JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-104/2005 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES |
México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil cinco.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-104/2005, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución del treinta y uno de marzo del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de los recursos de apelación identificados con las claves RA/06/2005, RA/07/2005, RA/08/2005 y RA/09/2005, acumulados; y
R E S U L T A N D O :
1. En sesión celebrada el once de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo número 11, denominado “Dictamen de la Auditoría al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional”.
Los puntos resolutivos de dicho acuerdo son:
“PRIMERO.- El Consejo General aprueba en todos sus términos el acuerdo N° 3 de la Comisión de Fiscalización denominado Proyecto de Dictamen relativo a la Auditoria sobre el Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional, con las modificaciones realizadas por los Consejeros Electorales: Isael Teodomiro Montoya Arce, José Alfredo Sánchez López, Julio César Olvera García y José Bernardo García Cisneros, que se adjunta al presente, formando parte del mismo, convirtiéndolo en definitivo; y, en consecuencia.
SEGUNDO.- El Consejo General impone al Partido Acción Nacional una multa equivalente a 2000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, equivalente a $88,100.00 (Ochenta y ocho mil cien pesos 00/100 M.N.), en los términos del Artículo 355, Apartado A, fracción I del Código Electoral del Estado de México, cantidad que deberá enterar en las oficinas de la Dirección del Administración del Instituto Electoral del Estado de México y para el caso de no cubrirla le será descontada como se establece en el artículo 357 del Código Electoral del Estado de México de las ministraciones que se entreguen al Partido Acción Nacional por concepto de gastos de campaña, por existir violación a lo dispuesto en el artículo 52, fracción XV del Código Electoral del Estado de México.
TERCERO.- El Consejo General impone al Partido Acción Nacional la sanción consistente en la reducción del 4.7% de la entrega de las ministraciones del financiamiento público para obtención del voto que le corresponde para el próximo Proceso Electoral Constitucional del año 2005, prevista en el artículo 355, apartado A, fracción II del Código Electoral del Estado de México; que asciende a la cantidad de $4'287,493.82 (cuatro millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos 82/100 M.N.), cantidad que será descontada en dos exhibiciones iguales en las fechas correspondientes a la primera y segunda ministración que por ese concepto otorgue el Instituto Electoral del Estado de México al Partido Acción Nacional, por existir violación a lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México.
CUARTO.- El Consejo General instruye al Director General, para que en su carácter de representante legal del Instituto, proceda a dar vista con el contenido del presente Dictamen a las autoridades competentes en términos del considerando XI del Proyecto de Dictamen, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones determinen lo conducente con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 61 último párrafo del Código Electoral del Estado de México.
QUINTO.- El Consejo General instruye al Consejero Presidente y al Secretario General a efecto de dar vista al Tribunal Electoral del Estado de México, para los efectos legales correspondientes, en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México en su artículo 61 fracción III inciso f) párrafo segundo.”
2. El quince de febrero siguiente, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietaria ante el referido consejo general electoral, promovió recurso de apelación en contra del citado acuerdo número 11.
Dicho recurso, acumulado con otros, fue resuelto mediante sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral el treinta y uno de marzo del presente año.
Las partes considerativas y resolutivas de la sentencia son, en lo que interesa, del tenor siguiente:
“2.- Por lo que hace al agravio del Partido de la Revolución Democrática, identificado en los incisos a), b), e) y g), argumenta, en esencia, que hubo falta de valoración de las irregularidades contenidas en el expediente que integra el acuerdo y a su vez del dictamen que se combate, el cual consiste en la no imposición de una multa que reduzca al cincuenta por ciento las ministraciones del financiamiento público durante un año al Partido Acción Nacional; pues señala que para fijar el monto de la multa, no se tomó en consideración por la autoridad electoral responsable, el incumplimiento particularizado de cada uno de los requerimientos hechos a dicho partido político.
De la misma manera, en el agravio del Partido Verde Ecologista de México identificado en el inciso a), argumenta que en el "Proyecto de Dictamen de la Auditoría al Origen y Aplicación de los Recursos de los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional" del cual derivó el "Dictamen de la Auditoría al Origen y Aplicación de los recursos de los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional", posteriormente acordado en la sesión correspondiente del Consejo General, se contaron con las pruebas suficientes e idóneas para acreditar que el Partido Acción Nacional incurrió en faltas, tal como lo hacen ver dichos documentos en sus considerandos, y que, no obstante fue modificado en beneficio del Partido Acción Nacional.
Finalmente, en los incisos f) y h), el Partido de la Revolución Democrática argumenta que resulta ilógico el hecho de que se imponga una sanción que no corresponde a las faltas, ni siquiera respecto a las fracciones II, XIII, XV del Artículo 52 del Código Electoral de la entidad pues como se observa, la autoridad electoral administrativa siempre consideró que eran por lo menos "muy graves", tanto por lo que se refiere a la fracción II, y XV, como a la XIII. Dice también que es ilegal por incongruente el acuerdo que se impugna, toda vez que el mismo contiene razonamientos que apuntan hacia una multa muy grande, puesto que señala que todas las conductas en que incurre el Partido Acción Nacional, son graves e incluso reincidentes, y la sanción que se le impuso no corresponde a la legalmente establecida.
Por lo que respecta a este agravio, se debe considerar que los cambios efectuados al proyecto de dictamen no fueron esenciales, es decir, no versaron sobre la esencia misma de los resultados de la investigación llevada a cabo por la Comisión de Fiscalización, no obstante que esos cambios resultan incongruentes de acuerdo a lo analizado en el inciso anterior de este considerando. Por lo que toca a la deficiente o nula valoración de las pruebas y de las irregularidades que argumentan los partidos políticos actores, no les asiste la razón, pues de una revisión a las constancias que obran en el expediente, de este Medio de Impugnación y al propio Acuerdo número 11 impugnado, se desprende que sí existió una labor de investigación por parte de la Comisión de Fiscalización en donde reúnen las probanzas y se detectan las irregularidades cometidas por el Partido Acción Nacional.
En efecto con fecha doce de marzo del año dos mil cuatro, el Consejo General aprobó mediante Acuerdo número 11 el dictamen sobre las Solicitudes de Investigación de Actividades del Partido Acción Nacional y ordenó a la Comisión de Fiscalización la realización de una investigación sobre el origen y destino de los recursos utilizados en las campañas anticipadas de ese Partido Político; a lo anterior, la Comisión de Fiscalización con fecha 22 de marzo de ese año analizó y aprobó el procedimiento a seguir en la investigación sobre el origen y aplicación de los recursos a los anticipados de campaña del Partido Acción Nacional así como recomendación para la contratación del despacho contable Solloa, Tello de Meneses y Cía., S. C. con la finalidad de auxiliar a la Comisión en dicha investigación. Posteriormente, el Consejo General aprobó con fecha veintiséis de marzo de ese año, el Acuerdo 16 relativo al procedimiento a seguir en esa investigación y a la autorización para la contratación del despacho contable referido. Con base en esa investigación, la Comisión de Fiscalización concluyó que no pudo desarrollar las diversas acciones de verificación que en el referido acuerdo se indican, en virtud de negativa expresa del Partido Acción Nacional; a lo anterior, el Consejo General con fecha 29 de julio de dos mil cuatro amplió la investigación referida e instruyó a la Comisión de Fiscalización a efecto de reunir nuevos medios de convicción y notificar a los CC. JOSÉ LUIS DURÁN REVELES, CARLOS MADRAZO LIMÓN y RUBÉN MENDOZA AYALA para manifestar lo que a su derecho conviniera sobre dicha investigación. Los ciudadanos mencionados hicieron manifestaciones por escrito y por su propio derecho, mismas que una vez analizadas por el despacho contable se detectaron omisiones y se solicitó a esos ciudadanos una respuesta a las mismas. Finalmente, el día siete de febrero del presente año, la Comisión de Fiscalización recibió las aclaraciones respectivas.
En el Acuerdo número 11 impugnado se describen las circunstancias analizadas y los elementos de convicción reunidos, así como su respectiva valoración; los elementos de convicción fueron:
Trescientas sesenta y seis fotografías de bardas con propaganda electoral.
Ochenta y nueve reportes de spots en televisión.
Trescientas veintidós notas periodísticas.
Nueve fotografías con labor de difusión de propaganda electoral.
Veintinueve fotografías de mupis (propaganda colocada en paraderos de autobús).
Veintidós fotografías de anuncios espectaculares.
Siete fotografías de propaganda fijada en lugares diversos.
Siete fotografías de propaganda pintada en accidentes geográficos.
Ocho fotografías contenidas en las páginas de internet identificados con las direcciones electrónicas www.pan.org.mx y www.durangobernador.com.mx.
Cuatro reportes de monitoreo en televisión, cinco reportes de monitoreo en radio, catorce reportes de monitoreo en prensa, un informe de costos de anuncios espectaculares, cuatro informes de costos de publicaciones en prensa y veintiún informes de costos de spots en radio, estos últimos elaborados por la unidad de comunicación social del Instituto Electoral del Estado de México.
Diecisiete actas circunstanciadas elaboradas por servidores electorales adscritos al Instituto Electoral del Estado de México.
Ocho instrumentos Notariales.
Nueve oficios de contestación de los ayuntamientos a los que se solicitó información.
Dos videos casetes con spots televisivos de propaganda electoral.
Un audio cassete con un spot radiofónico de propaganda electoral.
La valoración de esos elementos de convicción fue en razón de las conclusiones obtenidas por el despacho contable con fecha siete de febrero del año en curso, en el resultado final de la revisión de los informes presentados por los CC. RUBEN MENDOZA AYALA, CARLOS MADRAZO LIMÓN y JOSÉ DURÁN REVELES, mismos que se encuentran en el Acuerdo número 3 de la Comisión de Fiscalización denominado "proyecto de Dictamen Relativo a la Auditoria sobre el Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional se encuentra incluido y aprobado en todos sus términos en el Acuerdo número 11 impugnado. Aunado a lo anterior, la Comisión de Fiscalización ordenó practicar diligencias para mejor proveer las cuales consistieron en lo siguiente:
• Análisis y remisión de un titular en primera plana del diario vespertino Tres P.M. de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.
• El mismo titular publicado en el periódico el Sol de Toluca de fecha veintisiete de noviembre de dos mil cuatro.
• Interpelaciones notariales efectuadas a diferentes proveedores sobre los gastos realizados por los CC. RUBÉN MENDOZA AYALA, CARLOS MADRAZO LIMÓN y JOSÉ LUIS DURÁN REVELES.
• Solicitud de informe al gerente del Club Deportivo Toluca F.C., de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, con el objeto de obtener el costo y el nombre de la persona o personas que pagaron la publicidad ubicada alrededor de la cancha de fútbol del estadio Nemesio Diez.
• Consulta a la página de internet del Sistema de Administración Tributaria SAT para verificar las facturas presentadas por los CC. RUBÉN MENDOZA AYALA, CARLOS MADRAZO LIMÓN y JOSÉ LUIS DURÁN REVELES.
• Consulta a la página de internet del Partido Acción Nacional.
Ahora bien, de los agravios expuestos por el partido político actor, la litis en el presente agravio se constriñe a determinar si es adecuada la sanción, consistente en la reducción del 4.7% en la entrega de las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto en el actual proceso electoral. Para lo anterior se debe analizar la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha 11 de febrero de 2005, en la cual a fojas 107, 108, 109, 110, 111 y 112, se puede leer lo siguiente:
CONSEJERO ELECTORAL, MTRO. JULIO CESAR OLVERA GARCÍA:
Muchas Gracias. Seré profano en el asunto, porque así debe ser.
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A mi me complace mucho haber escuchado el retiro de este resolutivo el cual evidentemente apoyamos, dado que va a contribuir precisamente a la vida democrática y al sistema de partidos
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Quiero también comentar que en su momento los trabajos cuando se nos presenta el dictamen, coincido con el Consejero José Alfredo en el sentido también de los criterios de la multa.
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De lo señalado en párrafos anteriores, se desprende que el Partido Acción Nacional por conducto de los precandidatos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Duran Reveles y Carlos Madrazo Limón, no cumplió, obedeció o respeto los lineamientos técnicos de fiscalización aprobados por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México y sancionados por el Consejo General, conducta que es violatoria de lo dispuesto por el Artículo 52, fracción XIII del Código Electoral, por lo que en consecuencia debe imponérsele al indicado Partido Acción Nacional como sanción la equivalente a la cantidad que expresamente reconoció haber erogado a través de sus militantes. Con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña, misma que asciende a 4 millones 287,493 pesos.
Y considerando que la sanción consiste en la reducción de la entrega de ministraciones del financiamiento público, que le corresponde para el próximo proceso electoral constitucional del año 2005, se considera, una vez que se ha realizado el procedimiento aritmético correspondiente, que deberá descontársele el 4.7 por ciento del total de las ministraciones de financiamiento público, que por ese concepto deberá entregarle al Instituto Electoral del Estado de México, lo anterior tomando en cuenta la actitud reiterada y permanente del indicado instituto político, para dejar de cumplir los acuerdos del Consejo General y los lineamientos técnicos de fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México. La cual se considera una conducta grave, ya que adicionalmente no se justifica la legal procedencia de los recursos aplicados en los actos anticipados de campaña.
...
Y en el punto resolutivo, tercero, se propone la siguiente redacción.
Por las razones expresadas en el considerando nueve del presente dictamen por existir violación a lo dispuesto por la fracción XIII del Artículo 52 del Código Electoral del Estado de México, se propone imponer al Partido Acción Nacional la sanción consistente en la reducción del 4.7 por ciento de la entrega de las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto que le corresponde para el próximo proceso electoral constitucional del año 2005, prevista en el Artículo 55, apartado a), fracción II del Código Electoral del Estado del México. Que asciende a la cantidad de 4 millones 287,493 pesos. Cantidad que será descontada en dos exhibiciones iguales en las fechas correspondientes a la primera y segunda ministración que por ese concepto otorga el Instituto Electoral del Estado de México al Partido Acción Nacional.
Finalmente se propone adecuar en consecuencia al punto resolutivo correspondiente del acuerdo general, si es que este Consejo decide apoyar esta propuesta que sustituiría la cantidad que en el mismo ya se ha señalado.
De lo anterior se desprende que el razonamiento realizado por la autoridad electoral responsable para imponer la sanción consistente en la reducción en las ministraciones del financiamiento para la obtención del voto, radicó fundamentalmente en tomar como referencia numérica la cantidad que el Partido Acción Nacional reconoció expresamente haber erogado a través de sus militantes, con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña.
El Código Electoral del Estado de México establece en su artículo 95, fracción XIV, que el Consejo General tiene entre otras atribuciones, la de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la propia ley electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; en la fracción XXII, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas; en la XL, aplicar a los partidos políticos, coaliciones, dirigentes o candidatos y a quienes infrinjan las disposiciones electorales, las sanciones que le competan de acuerdo con el propio Código Electoral. Aunado a lo anterior, el Título Tercero del Código Electoral del Estado de México, denominado "De las Infracciones y Sanciones Administrativas", establece los casos en los cuales se debe imponer una sanción y en el artículo 356 in fine instaura un sistema de individualización de la sanción, pues dice que el Consejo General para fijar la sanción correspondiente tomará en cuenta la reincidencia o gravedad de la falta. De una interpretación sistemática a los anteriores preceptos, se concluye que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene la facultad de implementar un procedimiento administrativo sancionador para el caso de incumplimiento o infracción a la ley electoral o a los principios rectores del Derecho Electoral. Asimismo, está facultado para determinar la gravedad de la infracción estableciendo una graduación que va desde la leve; la media, la grave, hasta la sistemática; a partir de eso, puede estar en aptitud de aplicar la sanción respetando los mínimos y los máximos previstos por el propio Código Electoral para cada caso particular, debiendo considerar no sólo el hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también el grado de responsabilidad y las condiciones subjetivas del infractor, lo anterior significa que debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley, pues aunque la fijación de las sanciones por parte de la autoridad administrativa electoral, si bien es discrecional, la norma prevé mínimos y máximos que se pueden aplicar, ello tomando en cuenta el monto pecuniario de la irregularidad advertida y la gravedad de la infracción. Lo anterior tiene como finalidad evitar la imposición de sanciones económicas irrazonables o desproporcionadas, pues el objetivo perseguido con la aplicación de una sanción, además de ser intimidatorio, tiende a evitar la reincidencia de los infractores.
Cierto, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene la facultad y la obligación de tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, al momento de imponer la sanción que corresponda y dentro de los límites establecidos en el propio Código Electoral, asimismo, debe estudiar las circunstancias particulares y la gravedad de la falta con antelación a la imposición de una sanción. Lo anterior en virtud de que la ley electoral de la Entidad no está orientada a determinar de manera pormenorizada y casuística, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora que le otorga a dicho órgano administrativo; por el contrario, la ley determina las condiciones generales para el ejercicio de esa potestad y las particulares o específicas se las confiere a la estimación del Consejo General, sobre todo por lo que hace a la consideración de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
Ahora bien, la autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual debe tener en cuenta lo siguiente: a) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro a que hubiera sido expuesto; b) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; c) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado; d) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta; e) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido; y f) Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
En el derecho administrativo sancionador electoral, el objeto de las sanciones establecidas en la ley es prevenir o inhibir la proliferación de conductas ilícitas, tanto en el infractor, como en el resto de los gobernados, mediante la persuasión de no incurrir nuevamente en esas conductas, en razón del daño que producen al interés general y por las consecuencias nocivas que puedan acarrearle al partido político responsable. Respecto a la finalidad de las sanciones administrativas, la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe ser tal, que provoque en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general y de sí mismo, y debe ser suficiente para desalentarlo a continuar en su oposición a la ley. Una vez acreditada la infracción atribuida al partido político y habiendo determinado si fue leve, media, grave, o sistemática, se impone la sanción dentro de los márgenes admisibles establecidos en la ley, es decir, de entre el mínimo y máximo permitido expresamente.
Ahora bien, del análisis al Acuerdo número 11 impugnado, en lo relativo a la individualización de la sanción consistente en la reducción en la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al Partido Acción Nacional para la obtención del voto en el actual proceso electoral, se advierte que la autoridad electoral responsable, a pesar de su motivación y fundamentación deficientes, citó de manera correcta los preceptos legales que regulan la sanción mencionada y destacó el aspecto a ponderar en la aplicación de la misma. En efecto, en el contenido del Acuerdo número 11 y de la Versión Estenográfica de la sesión correspondiente, se desprende que se llevaron a cabo las actividades necesarias conforme a las reglas y principios para efectuar una correcta individualización de la sanción; además, señala en qué consistió la falta acreditada y el precepto legal violado con esa conducta; expresó que las infracciones del Partido Acción Nacional fueron "muy graves" y tomó en cuenta la cantidad pecuniaria que expresamente reconoció el Partido Político infractor haber erogado a través de sus militantes con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña.
Con lo anterior, y tomando en consideración la cantidad económica erogada por el Partido Político, se hizo referencia a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto y se calificó la gravedad de la falta cometida con apoyo en los elementos obtenidos de la investigación realizada por la Comisión de Fiscalización. En efecto, del resultando 21 del Acuerdo número 3 de la Comisión de Fiscalización, se desprende la existencia de una solicitud realizada por el representante del Partido Revolucionario Institucional referente a una fiscalización de "... los gastos de precampaña que han venido realizando los militantes del Partido Acción Nacional...", como consecuencia de esa solicitud el despacho contable informó a la Comisión de Fiscalización sobre el resultado del análisis a los informes de los CC. JOSÉ LUIS DURÁN REVELES, CARLOS MADRAZO LIMÓN y RUBEN MENDOZA AYALA, de donde se obtiene que los gastos reportados por esos ciudadanos ascienden en su conjunto a 4’287,493.00 (cuatro millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.).
En virtud de lo anterior, la autoridad responsable estableció el criterio por el cual obtuvo el monto de sanción y la manera en que obtuvo tal cifra, especialmente cuando en la fracción II del Artículo 355 existe un rango que, permite sancionar con una reducción en la entrega de las ministraciones entre el cero punto uno por ciento y el cincuenta por ciento. En efecto, cuando una norma jurídica emplea el término "hasta" con motivo de la aplicación de una sanción, sin duda establece un límite al arbitrio de la autoridad para no incurrir en abusos, pero también permite la oscilación en la determinación del monto de la sanción, atendiendo a las particularidades del caso. En este sentido, la responsable sí llevó a cabo el trabajo de individualización y planteó los motivos que la llevaron a concluir esa cantidad determinada dentro de un rango específico, y señaló el motivo concreto para arribar a esa conclusión.
Se debe tener presente que el artículo 355, fracción II, antes invocado, no establece la manera de individualizar la sanción, dejando al arbitrio de la autoridad electoral administrativa que deba imponerlas, la elección de la que se estime pertinente dentro del rango de cero punto uno por ciento a cincuenta por ciento, atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, a los hechos objetivos que la constituyen y a todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a las características del sujeto infractor.
En este contexto, debe decirse que el quantum de la irregularidad que dio motivo a la infracción consistente en reducción del cuatro punto siete por ciento en la entrega de las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto al Partido Acción Nacional, es la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos, cantidad que ese Partido Político reconoció expresamente haber erogado a través de sus militantes con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña.
Por lo tanto, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México ejerció las facultades que el Código Electoral de la Entidad le otorga para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan dentro de los parámetros establecidos por la propia ley; asimismo, la manera de individualizar la sanción dentro de ese mínimo y máximo establecidos en la ley fue debidamente motivada en el Acuerdo número 11 impugnado, pues se tomó en consideración la cuantía involucrada en la infracción cometida por el Partido Acción Nacional, misma que se constituye en el parámetro para determinar la sanción consistente en la reducción en las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto en el actual proceso electoral, pues dicha sanción no puede ser menor a la cantidad que fue objeto de la infracción. Lo anterior en virtud de que la finalidad perseguida por el derecho administrativo sancionador es precisamente evitar que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado por ese acto, reprimir la posible intención futura de violentar la ley y persuadir al infractor a respetarla. Tiene sustento lo anterior la siguiente Tesis Relevante en materia Electoral Federal:
MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO.
(Se transcribe)
Por todo lo anterior, se estima que la autoridad electoral responsable validamente valoró y consideró la forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta y la selección y cuantificación de la sanción establecida es suficiente para provocar en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad jurídica electoral en beneficio del interés general y de sí mismo, y suficiente también para desalentarlo a continuar en su oposición a la ley. Una sanción excesiva no lograría las finalidades expresadas, en tal virtud, el hecho de haber sancionado con un porcentaje más alto en la reducción de las ministraciones de financiamiento público para la obtención del voto al Partido Acción Nacional hubiera resultado una cantidad superior que sería excesiva para el tipo de irregularidad cometida, y eso sería en perjuicio de ese partido político. Consecuente con lo anterior, el agravio en análisis es INFUNDADO.
3.- El Partido de la Revolución Democrática aduce, en los incisos i) y j), que resulta ser omiso el dictamen primigenio al no establecer sanción individualizada para cada uno de los "candidatos a gobernador del Partido Acción Nacional", pues la Comisión de Fiscalización establece con precisión la responsabilidad de los tres militantes de ese partido pero no se dispone sanción alguna, con lo que considera que se tolera impunidad, ya que el Código Electoral del Estado de México precisa en su artículo 355 bis una sanción para el caso específico. Asimismo, argumenta el Partido Político actor que se ha violado el artículo 159 en su primera parte.
Para lo anterior, es necesario considerar que con fecha veintiséis de abril del año dos mil cuatro, el Pleno de este Tribunal Electoral dictó sentencia a los medios de impugnación RA/04/2004 y RA/05/2004 acumulados, ambos interpuestos por el Partido Acción Nacional en contra del Acuerdo número 11 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en sesión extraordinaria de fecha doce de marzo de ese año. En esos medios de impugnación, el Partido Político actor impugnó, entre otros, el hecho de que la autoridad electoral responsable en el acuerdo mencionado haya concluido que las actividades realizadas por los CC. RUBÉN MENDOZA AYALA, CARLOS MADRAZO LIMÓN y JOSÉ LUIS DURAN REVELES, constituyeron actos anticipados de campaña; a lo anterior, este Tribunal Electoral declaró infundado dicho agravio, en virtud de haber concluido que las actividades por el Partido Acción Nacional y por los ciudadanos mencionados, transgredieron el artículo 159 del Código Electoral del Estado de México.
En contra de esa resolución, ese Partido Político interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el cual formó el expediente SUP-JRC-31/2004; en ese medio de impugnación la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizó, entre otros, el análisis del agravio mencionado y confirmó la resolución impugnada ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el Partido Político actor.
Lo anterior significa que desde el Acuerdo número 11 emitido por el Consejo General Electoral del Estado de México en fecha doce de marzo del año dos mil cuatro, la resolución dictada por este Organismo Jurisdiccional con fecha veintiséis de abril de ese mismo año y finalmente, la resolución dictada en Juicio de Revisión Constitucional Electoral por la autoridad electoral federal, ya se ha analizado jurídicamente el hecho controvertido en el presente agravio que pretende hacer valer el Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, en el sistema jurídico electoral mexicano existe la garantía de seguridad jurídica que debe prevalecer en todos los actos de autoridad jurisdiccional, misma que otorga certeza a dichos actos y a sus consecuencias; dentro de ese sistema existen principios generales que deben ser respetados, uno de los cuales es "Non Bis In Idem", el cual quiere decir que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. Lo anterior se traduce en la restricción que tienen las autoridades jurisdiccionales de conocer dos veces un hecho controvertido que ya ha sido conocido y analizado y que ha sido resuelto por virtud de una sentencia que goza de firmeza e inmutabilidad. En efecto, en la especie, con la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha conocido, juzgado y sentenciado, entre otros, el hecho que el ahora Partido Político actor pretende controvertir en el presente agravio. Es decir, el hecho de que los mencionados ciudadanos hayan realizado actos anticipados de campaña infringiendo el artículo 159 del Código Electoral de la Entidad y que, por consecuencia, se les deba aplicar el correlativo 355 bis el cual establece que serán sancionados con multa de cien a mil días de salario mínimo vigente en la capital del Estado de México quienes no siendo candidatos infrinjan las disposiciones contenidas en el numeral 159 mencionado, ya fue materia de pronunciamiento de un acuerdo anterior por la autoridad administrativa electoral que fue sujeto de revisión de dos procedimientos jurisdiccionales que culminó, el último, con la sentencia federal ejecutoriada, firme e inmutable, siendo el acuerdo y sentencia en las que en todo caso se debió de haber ordenado la imposición de las sanciones alegadas por el actor. Lo anterior trae como consecuencia que el agravio que pretende hacer valer el ahora Partido Político actor no puede ser analizado y revisado por esta autoridad Jurisdiccional ni por ningún otro medio ordinario o extraordinario, pues se trata de cosa juzgada. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.
(Se transcribe)
En virtud de lo anterior, el agravio que pretende hacer valer el Partido Político actor, es INFUNDADO.
C. Por cuanto hace a las consideraciones vertidas en concepto de agravio que se identifican ahora en los incisos b), d), e) y f) del Partido Verde Ecologista de México, a), b), c), d), e), f), g) del Partido Revolucionario Institucional y los incisos c) y d) del Partido de la Revolución Democrática, en los que refieren, existe violación a los principios de legalidad, objetividad, independencia, imparcialidad y certeza a los que se encuentra sujeta la actuación de la autoridad responsable, en razón de que al aprobar el Acuerdo Número 11, emitido por el Consejo General del instituto Electoral del Estado de México de su sesión extraordinaria del 11 de febrero del año en curso, relativo al Dictamen de Auditoria al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional que la sanción consistente en la reducción de entrega de ministraciones por concepto de financiamiento público para la obtención del voto del 4.7% que impone el Consejo General, del instituto Electoral del Estado de México no se dictó apegado a lo tutelado por tales principios así como por el hecho de haberse pasado por alto o soslayado la sanción establecida en el artículo 355, apartado A, fracción II último párrafo, en concordancia con el artículo 52 fracción XV del Código Electoral del Estado, vigentes al momento de la resolución por parte de la responsable, referente a no registrar al candidato que pretende postular el Partido Acción Nacional, ya que esta sanción es una consecuencia de una irregularidad comprobada y de lo cual la autoridad responsable no se pronuncia; por lo que este Tribunal considera necesario realizar el análisis de los mismos bajo un estudio preciso de los principios que refieren los partidos políticos con relación al acto impugnado.
Respecto al principio de la legalidad que los promoventes refieren transgredido, es de precisarse lo siguiente:
La legalidad, como lo señala Flavio Galván Rivera, en su obra titulada Derecho Procesal Electoral Mexicano, es considerada "el principio de principios", dado que "es la piedra angular sobre la cual se levanta toda la estructura electoral; su observancia estricta es de importancia fundamental en todo Estado de Derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes".
Por su parte el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su Enciclopedia Jurídica Mexicana refiere:
El contenido propio de la palabra legalidad esta implicado de acuerdo a los teóricos, en la palabra legitimidad por lo que, “Los usos dogmáticos de “legitimidad” (o “legitimación) y “legalidad” se vieron fuertemente afectados por los usos que estos términos tuvieron en el campo de las ideas políticas (v. infra). En un principio, como se sigue de su etimología y de su significado originario, quien dice “legitimidad” quiere decir persistente de “legalidad”. De esta forma, tenemos que ambos términos son, en principio, equivalente o sinónimos. No obstante, cabe señalar que, en la literatura jurídica, hace tiempo se aprecian ciertos matices. Quien piensa en “legitimidad”, alude a justificación; “legitimidad” sugiere la búsqueda de un fundamento. “Legalidad” por su parte, si bien no excluye esta idea de justificación o fundamento, parece, referirse primordialmente a la conformidad: las acciones (éste es el requerimiento que presupone la obligatoriedad del derecho) deben conformarse con las disposiciones jurídicas establecidas.
Con base en las anteriores definiciones es dable establecer, que en la totalidad de ocasiones y "bajo cualquier supuesto o hipótesis que se pueda plantear y en los que la autoridad electoral, en este caso el Instituto Electoral del Estado de México tenga que enfocar sus acciones, las realice con sustento y aplicación de la Constitución así como de las normas legales que reglamentan la actividad que en el caso es la legislación electoral estatal, tanto Constitución Particular como Código Electoral.
Así mismo resulta indispensable para ilustrar la importancia de este principio en nuestro sistema jurídico, lo señalado en el siguiente criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que precisa el objetivo del principio en estudio:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.
(Se transcribe)
Ahora bien, al determinarse la reducción de las ministraciones al Partido Acción Nacional fijadas en 4.7% (cuatro punto siete por ciento) de financiamiento público para la obtención del voto, ello fue por la violación a la entonces vigente fracción II del apartado A del artículo 355, del Código Electoral del Estado de México, en tanto que la autoridad responsable consideró sancionar al partido en mención, en razón de dos motivos, en primer término observando las erogaciones comprobables que realizaron sus precandidatos en razón de la celebración de sus actos anticipados de campaña y en segundo lugar en función de la gravedad de la falta, ello es así, en virtud de que en el acuerdo 11 motivo de la presente impugnación se señaló:
"Por lo que en consecuencia debe imponérsele al indicado Partido Acción Nacional como sanción, la equivalente a la cantidad que expresamente reconoció haber erogado a través de sus militantes, con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña, misma que asciende a 4 millones 287, 493.82 (cuatro millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos 82/100 M.N.) y considerando que la sanción consiste en la reducción de la entrega de las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto, que le corresponde para el proceso electoral constitucional que se desarrolla en el presente año, se considera, una vez que se ha realizado el procedimiento aritmético correspondiente que deberá descontársele el 4.7% del total de las ministraciones de financiamiento público, que por ese concepto deberá entregarle al Instituto Electoral del Estado de México, lo anterior tomando en cuenta la actitud reiterada y permanente del indicado instituto político para dejar de cumplir los acuerdos del Consejo General y los lineamientos Técnicos de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, la cual se considera una conducta grave, ya que adicionalmente no se justifica la legal procedencia de los recursos aplicados en los actos anticipados de campaña.
La sanción propuesta resulta de un análisis exhaustivo de los elementos derivados del proyecto de dictamen en estudio y una vez analizada la trascendencia de los efectos de las irregularidades en que incurrió el Partido Acción Nacional, estas deben considerarse muy graves, ya que como ha quedado asentado, el daño ocasionado ha violentado el estado de derecho que debe imperar en nuestra entidad y la actitud asumida por el Partido Acción Nacional pone en peligro la debida equidad y justicia en que deben participar todos los partidos políticos en una elección.”
De lo anterior, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral Estado de México, como ya se ha dejado apuntado por este Tribunal Electoral en el punto 2 del apartado B del presente Considerando, determinó el monto de la multa contemplada en el primer párrafo de la fracción II del apartado A del artículo 355 del Código Electoral del Estado de México, vigente en aquel momento, impuesta por el resolutivo segundo del acuerdo impugnado, en cuanto al porcentaje se refiere, ajustado a las particularidades del asunto resuelto por el acuerdo y dictamen apelados, por lo que se estima entonces, que la autoridad responsable no se apartó del principio de legalidad, como lo sostienen los recurrentes, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia, sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dice.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.
(Se transcribe)
Ahora bien, por cuanto hace a la no aplicación de la sanción referente a que no se permita el registro de los candidatos del Partido Acción Nacional, es de señalarse que como ha quedado determinado ya en el apartado A del presente Considerando, no es aplicable lo dispuesto en el entonces segundo párrafo de la fracción segunda apartado A del Artículo 355 del Código Electoral del Estado de México al asunto que dictaminó la responsable, por ende el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al no dejar de aplicar disposición legal alguna, se condujo apegado al principio de legalidad.
Por lo que respecta al principio de Certeza, que los inconformes señalan se violentó, al emitirse el acuerdo Número 11, en los términos en que fue hecho, ya que la autoridad sancionó al Partido Acción Nacional con la reducción de entrega de ministraciones para la obtención del voto del 4.7% (cuatro punto siete por ciento), teniendo los elementos para establecer una sanción de mayor cuantía y por otra parte, contó con las pruebas suficientes e idóneas para acreditar que el Partido Acción Nacional incurrió en fallas, que derivarían en la inhabilitación de sus candidatos, y aún con todos estos elementos, fue modificado el acuerdo, argumentando el hecho de beneficiar la democracia, por lo que el referido acto impugnado, no contiene los elementos de veracidad y certidumbre que requiere todo acuerdo del Instituto.
La certeza, es según La Real Academia de la Lengua Española (De cierto), f. Conocimiento seguro y claro de algo. II 2. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.
Bajo la óptica del derecho electoral, este principio, tiene como función primordial, conforme la definición precedente, el conocimiento seguro y claro de la veracidad de los hechos que generan las autoridades electorales y bajo ninguna circunstancia dar pie a la especulación de estos mismos actos; por lo cual, todo acto de autoridad electoral, como lo es el Instituto Electoral del Estado de México, debe sujetarse a dicha premisa, máxime que tal autoridad, lleva a cabo un sin número de actos que crean, modifican o extinguen situaciones generales o especiales de carácter jurídico en relación a los procesos electorales, actores electorales y la ciudadanía en su conjunto como cuerpo electoral, por lo cual, la exigencia de que su actuación debe corresponder a hechos verdaderamente acontecidos.
Es claro que la actuación del Instituto se materializa a través de acuerdos o actos que conllevan el ejercicio de la autoridad, que tienen un contenido jurídico, de lo que se trata entonces es de que en los actos por los que el Instituto atribuya determinado significado jurídico exista una correspondencia plena entre los eventos cuya existencia se refiera en la motivación respectiva y su auténtica realización.
Ahora bien, por cuanto hace a que la autoridad se alejó de este principio, al imponer una multa correspondiente a la reducción de entrega de ministraciones por concepto de financiamiento público de ministraciones para la obtención del voto del 4.7% (cuatro punto siete por ciento) al Partido Acción Nacional es de precisar, que la autoridad electoral responsable, consideró para fijar este monto los elementos indispensables propios de este principio, consistentes en la veracidad y certidumbre de los hechos acontecidos, ya que del acuerdo y dictamen motivo de esta impugnación, se sustrae con total certidumbre y claridad, el motivo por el cual se establece el monto de la reducción de sus ministraciones la cual obedece de acuerdo a su motivación, el multar al Partido Acción Nacional, con los elementos probatorios que resultaron comprobables, los cuales consisten en lo que expresamente reconoció dicho partido haber erogado a través de sus militantes; elementos que dan paso a la sanción económica establecida, es decir, una vez que la autoridad responsable comprobó la serie de irregularidades que se detallan en el acuerdo y dictamen aprobados, los cuales le condujeron a comprobar una cantidad cierta de recursos económicos erogados con motivo de los actos que auditó y siendo esa la finalidad del dictamen impugnado, se estima que lo procedente en efecto fue imponer la multa económica, en el porcentaje que determinó, en razón de ser tangible conforme a las constancias que obran en la investigación que efectuó a través de su Comisión de Fiscalización.
Por su parte, respecto de que la autoridad no se condujo apegada al principio de certeza, en razón de que no se inhabilitó a los precandidatos del Partido Acción Nacional para ser registrados para contender en el proceso electoral 2005 para elegir Gobernador del Estado teniendo los elementos probatorios que conducían a imponer esta sanción es de reiterarse que de acuerdo al análisis que se desarrolló en el apartado A del presente Considerando, no es aplicable al asunto resuelto por la Responsable, lo dispuesto en el entonces vigente segundo párrafo de la fracción II apartado A del artículo 355 del Código Electoral del Estado de México, y en razón de ello, no puede existir, en consecuencia trasgresión al principio de certeza.
Referente a los principios de objetividad, independencia e imparcialidad, que los partidos inconformes consideran se violentaron por la autoridad electoral, se analizan de manera conjunta, ya que el argumento del que se duelen los impetrantes, está orientado a una misma consideración.
Los partidos políticos se quejan del acuerdo Número 11, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de su sesión extraordinaria del 11 de febrero del año en curso, relativo al "Dictamen de Auditoria al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional, al considerar que la autoridad responsable al dejar participar al referido instituto político con su candidato en las próximas elecciones y que se disminuyeran las multas propuestas, en el dictamen inicial generó una violación a los principios ya mencionados, en virtud que las consideraciones a las que se arribaron en el referido acuerdo, se modificó el proyecto de dictamen de fecha 8 de febrero del 2005 de la Comisión de Fiscalización, que tenían otros razonamientos y por ende otras conclusiones, mismas que al cambiarse en un lapso de tres días, los inconformes consideran existió algún tipo de presión, indicación, instrucción, sugerencia o insinuación, que pudo haber provenido ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso de personas con las que la autoridad responsable guarda alguna relación afectiva, lo cual hizo cambiar de parecer y en consecuencia modificaron las sanciones y otorgaron un beneficio al partido político que incurrió en faltas y con ello se violentaron estos principios.
Ahora bien, por lo que se refiere al principio de Objetividad resulta indispensable, delimitar los elementos que contiene este principio. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, objetividad es "cualidad de objetivo", y objetivo consiste, de acuerdo al mismo diccionario, "pertenencia o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir. II 2. desinteresado desapasionado".
Esta concepción marca dos elementos fundamentales para entender la intención de este principio en el ámbito de los actos de autoridad electoral, los cuales consisten como ya se mencionó, en el desinterés y el desapacionamiento que deben tener las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones al emitir sus decisiones, por lo que las autoridades electorales deben de conducir su actuar en atención a las atribuciones existentes y no al particular modo de pensar o de sentir de sus funcionarios, es decir, que las decisiones que haya de tomar obedezcan a condiciones plenamente identificables y no al capricho de los funcionarios.
Este principio busca se realice una actuación institucional y personal fundada en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir o interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del desempeño institucional.
Por cuanto hace al principio de Independencia, se debe señalar en principio que la Real Academia Española define a dicho término como "F. Cualidad o condición de independiente" A su vez, se define independiente como "adj. Que no tiene dependencia, que no depende de otro. II 2.autónomo."
Esta definición permite establecer que el principio de referencia en el ámbito electoral, se traduce en la exigencia de que las funciones encargadas a la autoridad electoral, que en el caso particular es el Instituto Electoral del Estado de México, se realicen de manera formal, materialmente y exclusivamente por ésta autoridad, es decir, que si en su actuar el instituto ejercita las facultades que le confiere la normatividad vigente, la voluntad que manifieste en los actos correspondientes sea auténtica, que nazca de la interacción de los sujetos que participan en los órganos respectivos de manera circunscrita, al órgano que emite el acto, y que no dependa de circunstancias, condiciones o voluntades ajenas al organismo emisor.
Este principio, hace referencia a las garantías y atributos de que disponen los órganos e integrantes que conforman a la institución, para que sus procesos de deliberación y toma de decisiones se den con absoluta libertad y respondan única y exclusivamente al imperio de la ley, afirmando su total independencia respecto a cualquier poder establecido.
La Imparcialidad, tercer concepto de análisis, se define por el propio Diccionario de la Real Academia Española como "(De imparcial), f. Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud."
Esta concepción da la pauta para señalar que este es un principio que opera para la aplicación de la justicia en general como los anteriores, pero este obedece a la cualidad que deben gozar los aplicadores del derecho en el ejercicio de su función, consistente en su posición trascendente respecto de los sujetos jurídicos afectados por dicho ejercicio, en otras palabras, de su neutralidad respecto de quien solicita una concreta tutela jurídica y respecto de aquél frente a quien esa tutela se solicita pero en la cristalización de la imparcialidad o "neutralidad" en la actividad jurisdiccional, el juzgador no puede dejar de hacer otra cosa que ajustarse a la ley.
Por tanto, este principio en el ámbito electoral, se considera se refiere a que la expectativa natural de los contendientes que poseen al momento de reconocer a un tercero, la potestad de aplicar las reglas a las que se someten. No es extraño que la Constitución exija a la autoridad electoral conducirse sin un designio anticipado a favor o en contra de los actores electorales, durante la organización de las elecciones; de otro modo, qué objeto tendría la implementación de un procedimiento de consulta a la ciudadanía, sobre su preferencia respecto a la integración de los órganos de representación, si dicho procedimiento se encargara a una autoridad predispuesta a favorecer con sus decisiones a determinado o determinados contendientes.
Por ello, el desarrollo de las actividades de los integrantes del Instituto Electoral del Estado de México deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, supeditando a éstos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política.
Por cuanto hace a los principios de objetividad e independencia el análisis lleva una relación intrínseca que permite estudiarlos de manera conjunta, ya que el agravio de que se duelen los inconformes, se sustenta precisamente en ambos principios, los cuales tutelan como ya se ha dicho el que la autoridad se conduzca con autonomía y además no atienda a voluntades externas en la toma de decisiones, estos elementos son los que permiten en el análisis, establecer si es que la autoridad se condujo violentando estos principios.
En este orden de ideas y una vez que se asentó que derivado de las consideraciones que vierten los inconformes con relación a que la autoridad estuvo sujeta a una presión, indicación, instrucción, sugerencia o insinuación, que pudo haber provenido ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso de personas con las que la autoridad responsable guarda alguna relación afectiva, lo cual hizo cambiar de parecer y en consecuencia modificaron las sanciones y otorgaron un beneficio al partido político que incurrió en faltas y con ello se violentaron estos principios, es de señalarse que para comprobar estas aseveraciones los partidos inconformes se sustentaron en simples especulaciones y en ningún momento aportaron elementos probatorios que permitan a esta Organismo Jurisdiccional desprender algún indicio ni mucho menos convicción fehaciente que acredite su dicho, incumpliendo de paso con la carga procesal prevista en el último párrafo del artículo 340 del Código Electoral del Estado de México; por otra parte, de ninguna de las constancias procesales que integran los expedientes acumulados se desprende que el acto de autoridad electoral del que se inconforman los recurrentes haya estado influenciado por la voluntad de otro ente, como intentan hacer valer los inconformes por tanto, contrario a lo señalado por los demandantes, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se estima se condujo apegado a los principios de objetividad e independencia.
De igual forma, por cuanto hace al principio de imparcialidad que aducen los inconformes la autoridad electoral violentó, es de considerarse que la apreciación por cuanto a que la autoridad se vio tendenciosa y favoreció al Partido Acción Nacional se aleja de la realidad ya que la motivación y el sustento para establecer los criterios respecto de los actos de autoridad se precisan y son analizados en el apartado correspondiente a las sanciones, las cuales en todo momento contienen el elemento de neutralidad que se busca establecer en todo acto de autoridad y que objetivamente se analiza, por lo cual, contrariamente a lo señalado por los inconformes, el acuerdo número 11 de fecha once de febrero del presente año, contiene una adhesión al principio de imparcialidad y aunado a la simple apreciación que hacen los inconformes, al igual que en varias argumentaciones que ya han quedado desvirtuadas se tornan en apreciaciones sin sustento probatorio que permita a esta autoridad comprobar que la autoridad originaria del acto jurídico se apartó del principio en cuestión, se concluye que el acuerdo Número 11 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su sesión extraordinaria del once de febrero del año en curso, relativo al "Dictamen de Auditoria al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional" se estima sustentado bajo el principio de imparcialidad que es mandatado por la normatividad electoral.
En consecuencia, es de concluirse que respecto de los agravios referentes a que de los principios rectores de la función electoral que argumentaron los partidos inconformes se trastocaron devienen en INFUNDADOS.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con base además en lo dispuesto por los artículos 324 párrafo primero, 334, 341 párrafo segundo, 342 y 344 del Código Electoral del Estado de México y 55, 57, 58, 60 y 61 del Reglamento Interno de este Organismo Jurisdiccional, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Ha sido procedente la vía intentada por los Partidos Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional que a través de sus representantes C. SALVADOR JOSÉ NEME SASTRE, JUANA BONILLA JAIME, FRANCISCO GARATE CHAPA, y LUIS CESAR FAJARDO DE LA MORA, respectivamente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en contra el Acuerdo 11 del citado Consejo en Sesión Extraordinaria del día 11 de Febrero del año 2005.
SEGUNDO.- Se tiene por desistido al Partido Convergencia como tercero interesado en el Recurso de Apelación Número RA/08/2005.
TERCERO.- Se declaran INATENDIBLES los agravios estudiados en los apartados 7 párrafos primero y segundo y 8 del Considerando IX del presente instrumento resolutivo, por los motivos expuestos en los mismos.
CUARTO.- Se declaran FUNDADOS pero INOPERANTES los agravios analizados en los Considerandos IX apartado 6 y X apartado B. 1. de la presente resolución, por los razonamientos que en los mismos se expresan.
QUINTO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios analizados en el Considerando IX, apartados 1,2, 3, 4, 5, 7 párrafos tercero a último, 9 y 10; así como a los estudiados en los apartados A y B puntos 2 y 3 del Considerando X de la presente sentencia, por los razonamientos que en los mismos se expresan.
SEXTO.- En consecuencia, se confirman los Resolutivos del Acuerdo Número 11, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de su sesión extraordinaria del 11 de febrero del año en curso, relativo al ‘Dictamen de la Auditoria al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional’.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a los partidos políticos actores, así como a los terceros interesados; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y fíjese copia de los puntos resolutivos de esta sentencia en los estrados del Organismo Jurisdiccional.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en Sesión Pública celebrada el día treinta y uno de marzo del año dos mil cinco, aprobándose por unanimidad de votos por los CC. Magistrados LIC. FLOR DE MARÍA HUTCHINSON VARGAS, LIC. ARMANDO LÓPEZ SALINAS y LIC. JESÚS CASTILLO SANDOVAL, siendo ponente el segundo de los nombrados quienes firman ante el C. Secretario General de Acuerdos que da Fe.”
3. Inconforme con la resolución antes transcrita, mediante escrito presentado el cuatro de abril del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática promovió en su contra juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes:
“AGRAVIOS
Antes de analizar los agravios que nos causa la sentencia combatida en el presente ocurso, considero pertinente dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al respecto, el inciso a) del mencionado artículo, señala que se deben tratar de actos definitivos y firmes, por lo que el artículo 303 fracción II del Código Electoral del Estado de México, establece que dentro de los medios de impugnación que se pueden presentar durante el proceso electoral, se encuentra el Recurso de Apelación contra actos de los órganos centrales del Instituto, como es el caso del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y la autoridad competente para resolver será el H. Tribunal Electoral del Estado de México y no se establece medio de impugnación alguno en el Código Electoral del Estado de México para combatir dicha resolución, por lo que se cumple con lo mandatado en el inciso a) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cuanto al requisito señalado en el inciso b) del artículo 86 se establece la obligación de que debe tratarse de alguna violación contra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, requisito se surte más adelante en el presente ocurso.
Por lo que hace al inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se mandata que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, al respecto se trata de una resolución que puede ser determinante para el resultado de la elección de Gobernador del día 3 de julio del año 2005 en el Estado de México, toda vez que se trata de actos anticipados de campaña de 3 militantes del Partido Acción Nacional, mismo que se relaciona además con violaciones a los lineamientos técnicos de fiscalización emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en efecto al tratarse de actos anticipados de campaña y a la negativa de dicho partido a someterse a un procedimiento de fiscalización deja de manifiesto la negativa a cumplirse con las disposiciones normativas de carácter electoral; debe aclararse que las violaciones cometidas por el Partido Acción Nacional se produjeron durante un periodo largo de tiempo, como el hecho de realizar una campaña anticipada durante un año, lo que ya de por sí denota un posicionamiento indebido ante la ciudadanía en relación con los de más partidos políticos que si han respetado los periodos de campañas electorales, lo que le puede implicar al Partido Acción Nacional un costo menor la imposición de la sanción a cambio de ganar una gubernatura por medio de violaciones a la ley, lo que en un estado de derecho es insostenible, porque la multa impuesta al dicho es muy leve en relación con el cúmulo de violaciones cometidas para realizar actos anticipados de campaña, por lo tanto se surte plenamente el requisito de determinancia por el artículo en comento.
El inciso d) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordena que la reparación solicitada sea materia y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, al respecto consideramos que es viable reparar el agravio que nos causa la sentencia combatida, pues estamos hablando de una sentencia incongruente que no cumple con los fines del derecho administrativo sancionador, al fijar una multa muy por debajo de las circunstancias particulares de las infracciones cometidas por el Partido Acción Nacional y sus militantes, por lo tanto, al solicitar que se imponga una sanción que si cumpla con los fines del derecho administrativo sancionador no va en contra de ningún plazo electoral, por lo que se cumple con el requisito en comento.
Por su parte, el inciso e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que la reparación solicitada sea antes de la toma de posesión de los funcionarios electos, lo cual se cumple en razón de que la elección de Gobernador se llevará a cabo el día 3 de julio del año en curso., con lo que se cumple con dicho requisito.
Finalmente, como ya se mencionó anteriormente no existe dentro del Código Electoral del Estado de México ningún otro medio para impugnar la resolución que le recayó al recurso de apelación que ahora se combate por esta vía, cabe señalar que la instancia local se cumplió en tiempo y forma como lo reconoce el H. Tribunal Electoral del Estado de México, por lo que se cumplió cabalmente con el requisito de agotar las instancias previas establecidas por la ley.
1.- FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye los puntos resolutivos de la sentencia recaída al expediente RA/07/2005, acumulado con los expedientes RA/06/2005, RA/08/2005 y RA/09/2005, en la que declara infundados los conceptos de agravio manifestados por el Partido de la Revolución Democrática en el Recurso de Apelación presentado ante el H. Tribunal Electoral del Estado de México, por el que se impugnó el acuerdo número 11 del Consejo General del Instituto Electoral el Estado de México, relativo al Dictamen de la Auditoría al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional.
De igual manera, causa agravio al partido que represento el hecho de que el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de México no tomó en cuenta lo vertido por nuestro partido en los escritos de tercero interesado.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio al partido que represento el hecho de que el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de México no tomó en cuenta en ninguna parte de su sentencia lo relativo a los terceros interesados que presentó el Partido de la Revolución Democrática en cuanto al Recurso de Apelación presentado por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México referente al acuerdo número 11 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
En efecto, nuestro partido acudió como terceros interesados en dichas impugnaciones y el mencionado tribunal no valoró lo establecido en los mismos, lo que evidentemente implica que no cumplió con lo establecido en el artículo 16 y 17 de nuestra Carta Magna en cuanto al principio de legalidad y exhaustividad a que deben sujetarse las resoluciones de cualquier autoridad.
En efecto, al no tomar en cuenta lo establecido en nuestros escritos de tercero interesado, sin ninguna fundamentación y motivación, incumple con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referente al principio de legalidad, toda vez que de la sentencia combatida en el presente ocurso solamente se desprende la acumulación de expedientes, pero no resuelve nada acera de los terceros interesados presentados en tiempo y forma, por lo tanto, no se puede hablar de una sentencia legal que no valoró todos los elementos que subyacían para llevar a cabo la resolución emitida por el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de México.
Aunado a lo anterior, el mencionado tribunal al no valorar los escritos de terceros interesados presentados por el Partido de la Revolución Democrática, tampoco cumple con el principio de exhaustividad a que están obligadas las autoridades electorales al momento de emitir sus resoluciones, estos es así, porque dejó de valorar elementos que estaban a su disposición para poder ser valorados por dicha autoridad, lo que hace que su resolución sea incompleta contraviniendo lo dispuesto por nuestra Carta Magna en su artículo 17, que dice que todas las resoluciones de las autoridades deberán ser de manera pronta, completa e imparcial, y que para el caso que nos ocupa resulta claro que dicha impartición de justicia no resulto ser completa al no valorar ni estudiar lo vertido en nuestros escritos de tercero interesado. Sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis jurisprudenciales emitidas por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE
(Se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.
(Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.
(Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.
(Se transcribe)
2.- FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen los considerando IX - 2 en relación con los puntos resolutivos QUINTO y SEXTO de la resolución que se impugna.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16, 17, 41, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 de la Constitución Política de los Estado de México; 52, 58, 59, 60, 61, 62, 65, 355, 355 bis del Código Electoral del Estado de México, 1, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 19,25, 27, 28, 35,36, 37, 38, 41, 42, 44 al 48 del 49 al 64, 65, 66 100, 101, 102 al 131 del los Lineamientos Técnicos de Fiscalización (acuerdo 41) expedidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y demás relativos y aplicables.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- En primer término vengo a combatir las consideraciones vertidas en el apartado 2 que al efecto son:
"Por lo que hace al agravio del Partido de la Revolución Democrática, identificado en los incisos a), b), e) y g), argumenta, en esencia, que hubo falta de valoración de las irregularidades contenidas en el expediente que integra al acuerdo y a su vez del dictamen que se combate, el cual consiste en la no imposición de una multa que reduzca al cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público durante un año al Partido Acción Nacional; pues señala que para fijar el monto de la multa, no se tomó en consideración por la autoridad electoral responsable, el incumplimiento particularizado de cada uno de los requerimientos hechos a dicho partido político.
Luego señala: Finalmente, en los inciso f) y h), el Partido de la Revolución Democrática argumenta que resulta ilógico el hecho de que se imponga una sanción que no corresponde a las faltas, ni siquiera respecto a las fracciones II, XIII, XV del artículo 52 del Código Electoral de la entidad pues como se observa, la autoridad electoral administrativa siempre consideró que eran por lo menos "muy graves", tanto por lo que se refiere a la fracción II, y XV, como a la XIII. Dice también que es ilegal por incongruente el acuerdo que se impugna, toda vez que el mismo contiene razonamientos que apuntan hacia una multa muy grande, puesto que señala que todas las conductas en que incurre el Partido Acción Nacional, son graves e incluso reincidentes, y la sanción que se le impuso no corresponde a la legalmente establecida."
Al efecto es una errónea fijación de la litis por parte del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, como ya se señaló en otro punto de este escrito, al igual que la solicitud o argumentos del partido que represento, dificultándose a la propia resolutora el atender a los señalamiento hechos por el partido que represento, incluyendo el hecho de haber declarado la acumulación, sobre la simple base de que el acto reclamado era el mismo, sin considerar que los agravios son en muchas ocasiones, contrapuestos.
Respecto a lo dicho por la A quo en el sentido de que:
"Por lo que respecta a este agravio, se debe considerar que los cambios efectuados al proyecto de dictamen no fueron esenciales, es decir, no versaron sobre la esencia misma de los resultados de la investigación llevada a cabo por la Comisión de Fiscalización, no obstante que esos cambios resultan incongruentes de acuerdo a lo analizado en el inciso anterior de este considerando."
Se desprende de la sentencia que se impugna, que la responsable señala que efectivamente la resolución es incongruente, pues al efecto el proyecto inicial establecía una sanción mucho mayor, que luego fue disminuida al 15% y posteriormente en sesión del Consejo General, a 4.7%, para faltas que siempre fueron consideradas como graves; de manera que la resolutora reconoce la incongruencia del acuerdo combatido, sin atender a los razonamientos vertidos en el escrito de apelación, lo que se corrobora con la lectura de la página 116 que señala:
"De la intervención del consejero Ísael Teodomiro Montoya Arce, en la sesión pública en la cual se aprobó el Acuerdo número 11 impugnado, cuyos fragmentos se transcriben, se puede ver claramente que no hay razonamiento jurídico alguno que sirva como fundamento a su intención de modificar el resolutivo tercero, tampoco expone una motivación válida, pues únicamente se limita a establecer comentarios en torna a la democracia, a la sociedad, a la paz social, a la calidad moral, a los derechos políticos de los ciudadano y a los principios rectores del Derecho Electoral; además, hace la consideración de que "...no hay mejor manera de crecer en la democracia, no hay mejor manera de que el Estado de México crezca en el ámbito nacional como un estado democrático, que permitiéndole la participación a todos los actores políticos". Todo lo anterior no puede ser tomado en cuenta como una verdadera fundamentación y motivación para la realización de algún cambio en el Acuerdo que se estaba poniendo a consideración."
Lo anterior deja en evidencia que en la sentencia, la resolutora acepta que el acto apelado es incongruente, en cuanto a que la multa y los elementos que obraban en el expediente requerían de una sanción de carácter ejemplar, que no se dio y que era fundamental establecer para en verdad garantizar el estado de derecho, ya que los elementos de las faltas estaban plenamente configurados ameritando una sanción por el equivalente a por lo menos el 50% de la ministración por 6 meses al Partido Acción Nacional.
Irregularidades y las violaciones que implican
No obstante haber reconocido la incongruencia, el órgano jurisdiccional decidió que las incongruencias detectadas en el acuerdo 11 de 2005 del Consejo General responsable, no eran sustanciales, justificándolo mediante la intervención del Consejero Electoral Mtro. Julio Cesar Olvera García y que al efecto señala en la parte conducente que:
"... por lo que en consecuencia debe imponérsele al indicado Partido Acción Nacional como sanción la equivalente a la cantidad que expresamente reconoció haber erogado a través de sus militantes. Con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña, misma que asciende a 4 millones 287,4933 pesos"
Debiendo decirse que, en esencia el argumento toral del Consejo, que hace suyo el Tribunal Electoral, es que sólo se puede multar al partido por el monto que reconoció haber erogado. Lo anterior porque el Tribunal Electoral lo reconoce expresamente señalando que:
"Ahora bien, del análisis al Acuerdo número 11 impugnado, en lo relativo a la individualización de la sanción consistente en la reducción en la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al Partido Acción Nacional para la obtención del voto en el actual proceso electoral, se advierte que la autoridad electoral responsable, a pesar de su motivación y fundamentación deficientes, citó de manera correcta los preceptos legales que regulan la sanción mencionada y destacó el aspecto a ponderar en la aplicación de la misma. En efecto, en el contenido del Acuerdo número 11 y de la Versión Estenográfica de la sesión correspondiente, se desprende que se llevaron a cabo las actividades necesarias conforme a las reglas y principios para efectuar una correcta individualización de la sanción; además, señala en qué consintió la falta acreditada y el precepto legal violado con esa conducta; expresó que las infracciones del Partido Acción Nacional fueron "muy graves" y tomó en cuenta la cantidad pecuniaria que expresamente reconoció el Partido Político infractor haber erogado a través de sus militantes con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña."
De la lectura de lo anterior se puede desprender que:
A) Tanto el Consejo General como el Tribunal sin otro razonamiento y motivación alguno, decidieron que es procedente reducir la multa de aproximadamente 15% a 4.7%, sin el estudio de las constancias porque así fue considerado en unos minutos en la sesión y además, no se vieron modificadas las partes considerativas ni desvirtuadas un ápice los razonamientos o consideraciones en relación a la gravedad de la falta, ni las irregularidades cometidas que en suma implicarían la reducción de hasta el 50 % de la prerrogativa como ya se señaló en primera instancia.
B) Es evidente que el mismo Tribunal estatal reconoce que el acuerdo "tiene una fundamentación y motivación deficientes", debiendo resaltarse que no expresa motivo por el cual, luego de dicha consideración, no le resulta procedente modificar el acto impugnado y sí, por el contrario, señala simple y llanamente que bastó con citar de manera correcta los preceptos violados y destacar aspectos a ponderar. (Aspectos todos que pertenecen un razonamiento de multa del 15% y de los cuales se desprende una multa mucho mayor equivalente al 50%) los cuales no se dieron respecto a la reducción de la multa como se desprende de la lectura de las constancias que integran el expediente.
Esto es, existe una falta de fundamentación y motivación, la cual la autoridad responsable reconoce que afecta la individualización de la sanción y aun así no la reparara u ordena su corrección, sino que por el contrario no elabora razonamiento alguno al respecto, ya que la violación tiene directamente que ver con la forma en la que se individualizó la sanción, como ya se señaló, además de que se reconoce que es muy grave.
En la especie se da por cierta una violación constitucional de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la sesión el Consejo General apelado realizó un ajuste a un dictamen y proyecto de acuerdo, sin incluir razonamientos tendientes a desestimar los elementos que tenía a la vista, sino porque había que "crecer en la democracia" razonamiento que no puede tenerse por válido como el mismo Tribunal Electoral del Estado de México reconoce y no obstante ese reconocimiento, sin embargo, no revocó el acuerdo por la falta de motivación y fundamentación advertida y que violenta la legalidad de la cual todo acto de autoridad debe estar revestida.
C) Por último tanto el Tribunal Electoral del Estado de México como la misma autoridad electoral reconocen que la falta fue "muy grave" sin embargo, no se hace un solo razonamiento de lo planteado en el escrito de apelación en términos de las violaciones que se produjeron y sobre todo porque si un partido político realiza una violación de la magnitud de la que ahora se trata, puede bien señalar que va a declarar tal vez el 1% de lo que fue gastado y con la lógica que plantea primero el Consejo General y en el caso que nos ocupa, el Tribunal Electoral, bastaría con planificar (declarar 1%) y realizar tal declaración para que la autoridad señalara el reconocimiento del gasto es de un 1% y la multa debe quedar así en un 1%. Lo anterior permitiría calcular el consto de una infracción grave de un partido sólo por lo que señalara que gasto o invirtió. Cuestión que en la especie no acontece pues el dictamen acredita violaciones mucho mayores a las de la reducción del 4.7% de las ministraciones.
Lo que lleva a razonar que conforme a lo señalado en el escrito de apelación, la falta es especialmente grave y amerita una multa incluso mayor a la del 15% de la ministración, cuestión que no fue razonada en la resolución que se combate ni desestimada. Pero, aún en el supuesto no concedido de que así fuera, no existe justificación respecto al razonamiento de que la multa debe ser equivalente a lo declarado, por el contrario eso en sí desata la presunción de que la violación fue mayor, porque de la simple lectura del dictamen y de las consideraciones vertidas en él se desprende que se impidió dolosamente la fiscalización y se detectaron movimientos y spots de los distintos candidatos, que no fueron declarados y que representan gran cantidad de gasto que quedó sin comprobar, al efecto tampoco se tomó en cuenta, que las faltas constituyen una violación grave y sistemática a toda la normatividad electoral como se puede apreciar y como se señaló en el escrito de apelación, así se violentan los artículos:
41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que se debe garantizar la preponderancia del financiamiento público sobre el privado.
58 en cuanto a establecer que tipo de financiamiento se recibe, cuestión que no se actualiza pues se recibe un financiamiento que legalmente no fue declarado y se pretendió utilizar por fuera del Partido Acción Nacional, al igual de que se desconoció la preponderancia del financiamiento público del privado y las modalidades que debe tener el financiamiento privado, de militantes y simpatizantes cuyas disposiciones se incumplen al no haber sido declarados.
52 fracción I y XVIII del Código Electoral del Estado de México en cuanto a identificarse como fuerza política en un estado, sin emplear a interpósitas personas para obtener financiamiento y dedicar exclusivamente el financiamiento que reciben a actividades ordinarias y gasto de campaña. Cuestión que es valorada.
59 en cuanto a que el órgano de control interno esta obligado a velar porque todo el gasto que se realice tenga que ser manejado por él. Violación que la autoridad electoral dio cuenta en la página 92 que a continuación dice:
60 en cuanto a impedir que dinero ilícito entre a los partidos políticos pudiendo señalarse que derivado del actuar por omisión del Partido Acción Nacional el financiamiento que recibió pudo haber llegado de fuentes como ya se señaló ilícitas.
61 en cuanto a que se evadió en forma reiterada la obligación de entregar cuentas sobre el gasto.
62 se dejaron de respetar los requerimientos y se impidió que la autoridad fiscalizadora realizara su función.
Al efecto la resolutora señala:
"En este sentido, la responsable, si llevó a cabo el trabajo de individualización y planteó los motivos que la llevaron a concluir esa cantidad determinada dentro de un rango específico y señaló el motivo concreto para arribar a esa conclusión."
Hasta aquí queda evidenciado el poco o nulo estudio que del fondo del asunto hizo el Pleno del tribunal Estatal Electoral, habida cuenta que, primero señala que sí es incongruente el acuerdo reclamado, pero que la incongruencia no es sustancial, sin precisar cuándo considera que una incongruencia es sustancial y cuándo no. Después reconoce que el acuerdo 11 de 2005 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, contiene una fundamentación y motivación insuficiente, para luego aceptarlo en sus términos y concluir señalando, más para justificar sus determinaciones arbitrarias decisiones que porque en realidad tenga la motivación adecuada.
Por otra parte, respecto al razonamiento del Tribunal Electoral del Estado de México en cuanto a que se tomaron en cuenta todas la probanzas y se elabora un listado de las mismas para llegar a la conclusión de que la multa del 4.7% es correcta, debe señalarse que contrariamente a lo que se planteó en el recurso de apelación, la responsable no establece correctamente la controversia, misma que descansa en que del dictamen se desprende que la multa debe ser equivalente al 50% de las ministraciones que se otorguen al Partido Acción Nacional, cuestión que no fue tomada en cuenta en sus términos, porque el Tribunal responsable se limita única y exclusivamente a razonar mediante una lista, los elementos que se tuvieron como pruebas de irregularidades a la vista, pero sin hacer el más mínimo razonamiento al respecto sobre sus alcances y la pretensión hecha valer, en el sentido de que la multa era mucho mayor a la impuesta y que no existía congruencia entre las faltas acreditadas y la multa. Es decir que la responsable no elaboró un solo razonamiento para contestar el planteamiento en el sentido de que existieron faltas adicionales a las tomadas en cuenta y que en la individualización de la sanción por la especial naturaleza de la falta, se hacía necesario imponer una sanción ejemplar para inhibir en el futuro dichas actividades dañinas del sistema electoral mexicano.
A saber, a la responsable se le señaló que, adicionalmente a las violaciones detectadas como elementos que no fueron debidamente valorados para la individualización debían anexársele un cúmulo de elementos que el Consejo General dejó de valorar; sin embargo, pese a hacerse el pronunciamiento exhaustivo de dichos elementos, el Tribunal en comento tampoco los tomó en cuenta en el recurso de apelación que presentó mi partido político, para efecto de que se tuviera por acreditado que la multa debía ser del 50% de la ministración del Partido Acción Nacional. Los elementos se sintetizaron en el recurso de apelación de la siguiente manera:
1.- El Partido Acción Nacional incumplió con la obligación de reportar el ingreso y el gasto de financiamiento.
2.- No se multa sobre la violación evidente y perfectamente documentada de la contratación de particulares de tiempos de radio y televisión a pesar de lo establecido en el artículo 60 del Código Electoral del Estado de México.
3.- No se tomo en cuenta para la imposición de la multa por el incumplimiento particularizado de cada uno de los requerimientos hechos al Partido Acción Nacional y que no fueron contestados o que los que fueron contestados en forma incompleta.
4.- Derivado de la declaración del Partido Acción Nacional se desprende que dicho partido reconoce en forma clara que en la precampaña los entonces candidatos utilizaron financiamiento paralelo con el fin de allegarse de recursos económicos, que no fueron reportados al Instituto Electoral del Estado de México y que dicho financiamiento paralelo no pudo ser investigado a cabalidad porque se impidió que la autoridad lo hiciera, y que a pesar de estar en el expediente acreditada dicha conducta no fue sancionada.
5.- No permitió que dinero ilícito entre a los partidos políticos pudiendo señalarse que derivado del actuar por omisión del Partido Acción Nacional el financiamiento que recibió pudo haber llegado de fuentes como ya se señaló ilícitas.
6.- En cuanto a que se evadió en forma reiterada la obligación de entregar cuentas sobre el gasto.
7.- Se dejaron de respetar los requerimientos y se impidió que la autoridad fiscalizadora realizara su función.
8.- Violación al artículo 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, puesto que el partido infractor incumplió con su obligación de reportar todos los gastos que hizo durante la campaña anticipada, aún cuando medió requerimiento expreso de la autoridad administrativa electoral.
9.- Violación al artículo 28 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, atendiendo a que el partido infractor no ha reportado los donativos recibidos para efectos de la campaña anticipada.
10.- Violación al artículo 37 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, ya que, al desconocerse por rebeldía del partido infractor los montos aportados por simpatizantes, no se puede establecer si dicha cantidad es menor al financiamiento público correspondiente ejercido durante la campaña anticipada.
11.- Violación al artículo 42 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, en primer lugar, porque se desconoce el monto de los rendimiento financieros obtenidos por el partido infractor; en segundo lugar, porque no se sabe para qué fue destinado, aunque la rebeldía del instituto en comento, puede llevar a la conclusión de que no se destinó al cumplimiento de los objetivos del partido, sino a su ilegal campaña anticipada.
12.- Violación al artículo 49 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, atendiendo a que el partido infractor ni reportó egresos, ni aportó los documentos y datos, ni permitió la verificación de los mismos en ocasión de la auditoria ordenada por la autoridad administrativa electoral.
13.- Violación al artículo 59 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, en primer lugar, porque no se exhibieron los comprobantes en términos de la legislación fiscal aplicable; en segundo lugar, porque como se verá más adelante, se presentaron anomalías que bien pueden encuadrar en tipos penales fiscales.
14.- Violación al artículo 74 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, puesto que el partido político infractor en ningún momento permitió el acceso de los integrantes de la Comisión de Fiscalización, ni de los auditores designados por ella, a los documentos que soportan la contabilidad de la campaña anticipada, ni a los archivos e instalaciones respectivos.
15.- Violación al artículo 84 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, habida cuenta que es dado presumir que el financiamiento público que se otorgó para el exclusivo ejercicio de las actividades ordinarias, se haya utilizado para los gastos generados por la campaña anticipada.
16.- Violación al artículo 102 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, en atención a que el financiamiento público no se dirige a sufragar los gastos de campaña de los candidatos, sino que muy por el contrario se utilizó para sufragar la campaña de posicionamiento del instituto electoral denunciado.
17.- Violación reincidente y contumaz, del artículo 109 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, puesto que el Partido Acción nacional omitió informar al Instituto Electoral del estado de México, los egresos de la campaña anticipada, en forma analítica y pormenorizada, negándose a proporcionar dicha información incluso después de haber sido requerido por la autoridad administrativa electoral.
18.- Violación al artículo 113 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, habida cuenta que se omitió informar la sobre los montos recibidos por las personas que intervinieron en la campaña anticipada.
19.- Se desconocen los gastos erogados por concepto de viáticos y pasajes, puesto que el instituto político infractor fue omiso en presentar los informes a que se refiere el artículo 114 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.
20.- Violación del artículo 116 de los LINEAMIENTOS TÉCNICOS DE FISCALIZACIÓN, a grado tal que al momento de ingresarse este instrumento, la autoridad administrativa electoral desconoce los montos y demás especificaciones de la propaganda utilizada en medios electrónicos, durante el año que duró la campaña anticipada.
21.- Violación al artículo 118 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, toda vez que no se proporcionó ningún informe sobre los mensajes transmitidos en los medios electrónicos.
22.- Violación al artículo 119 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, dado que el Órgano de Control Interno del partido denunciado, no comprobó tener una página completa de los ejemplares de prensa en los que aparecieron mensajes relativos a la campaña anticipada.
23.- Violación al artículo 122 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, habida cuenta que el Órgano Interno del Partido Acción Nacional, debió entregar en la primera quincena del mes de febrero de dos mil cuatro, la balanza inicial de gastos a que hace referencia el precepto violado, puesto que en ese periodo se dio el término de los veinte días referido en el mismo dispositivo legal.
24.- Tampoco se valoró para la imposición de la sanción que se realizaron encuestas fuera del periodo legal para ello, sin entregar la metodología de las mismas, ni reportar ese gasto que implicó su elaboración, violando lo establecido en el acuerdo 11 y reincidiendo en la conducta prohibida, respecto a la entrega de la comprobación de dicho gasto, cuestión que quedo acreditada, por lo menos en cuanto a que se realizó y no se adjunto la metodología, ni el gasto hecho como se recoge en el dictamen:
25.- También dejó de aplicarse para valorar la sanción, el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuyo rubro establece PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES (reproducido en el dictamen y que solicito se tenga por puesto), pues en la resolución sólo se cita para valorar una serie de faltas, pero no para valorar en su conjunto el hecho de que el Partido Acción Nacional es responsable de velar por el respeto a la ley este criterio conocido como "culpa invigilando" no se aplica a cabalidad para establecer la gravedad de la falta. Cabe señalar que este criterio fue aplicado para sancionar a los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional en los casos "Amigos de Fox" y "Pemexgate".
26.- Factores o intereses ligados con el Partido Acción Nacional buscaron se prescindiera de la forma externa de la persona jurídica (del Partido Acción Nacional) mediante una convocatoria a elección de candidatos ilegal y la evasión contumaz de la fiscalización y no se realizaron, estudios, valoraciones o razonamientos tendientes a penetrar en su interioridad para apreciar los reales intereses que con la evasión de la fiscalización se perseguían.
27.- Factores o intereses ligados con el Partido Acción Nacional buscaron impedir que se examinara y descubriera los fraudes y conductas desajustadas a derecho que se realizaron al amparo de los privilegios que le genera el Partido Acción Nacional como ente de interés público, para poner en evidencia que no se puso coto o límite a ellos.
28.- Impedir que exista una separación entre el ente de interés público (Partido Acción Nacional) y cada uno de los involucrados, así como de los montos implicados y los posibles ejercidos, a fin de evidenciar el propósito real que se perseguía que era perpetrar un fraude a la ley.
Cabe señalar que todas estas irregularidades se hicieron del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso de apelación cuya sentencia ahora se impugna, mismo que dejó de valorar, razón por la cual dicha autoridad violó lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte la responsable señala a foja 135 que:
"En este sentido, la responsable, si llevó a cabo el trabajo de individualización y planteó los motivos que la llevaron a concluir esa cantidad determinada dentro de un rango específico y señaló el motivo concreto para arribar a esa conclusión."
Lo anterior ya fue controvertido arriba; sin embargo, es menester señalar que la responsable no llevó a cabo el trabajo de individualización de la sanción, pues contrariamente a lo dicho por la responsable dicha individualización como se señaló antes, no se realizó con fundamentación y motivación adecuada, ni se procuró establecer cuáles habían sido los elementos que no debieron ser tomados en cuenta para reducir la multa, como ya se expresó anteriormente.
Por lo que contrariamente a lo sostenido por la resolutora, se modificó el dictamen sin razón alguna, aún cuando ya existían razones para aumentar la multa impugnada, cuestión que la responsable no tomó en cuenta.
Ahora sobre el razonamiento concreto de que fue realizada la individualización porque así se preceptúa y se optó por la reducción del 4.7%, debe decirse que sin lugar a dudas la responsable equivoca al plantear que por que el resultado de los análisis arroga esa conclusión (4.7%) debió multarse sólo por esa razón, cuando por el contrario se cometieron violaciones que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Electoral del Estado de México en su ejecutoria.
Respecto a que el quantum de la irregularidad representa ese 4.7%, nuevamente es inexacto y carece de congruencia y fundamentación respecto al resto de la sentencia que reconoce una falta de motivación para establecerlo, además de que como ya se ha venido señalando se cometieron otras irregularidades al sistema de fiscalización que no se razonaron, como el hecho de evadir la fiscalización y realizar gastos fuera de los que deben realizarse en forma ordinaria, esto es se recibió dinero de personas morales y físicas que no fue fiscalizado y se realizaron operaciones financieras que no se reportaron, no obstante haberse ordenado por la autoridad electoral, y se siguieron realizando operaciones en ese sentido desacatando la orden de detenerlas; esas violaciones fueron trascendentales.
Resulta pertinente señalar que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México no cumple como ya se ha mencionado anteriormente con lo establecido en los artículos 16 y 17, respecto a los principios de legalidad y exhaustividad y en cuanto a que las resoluciones de autoridad deben ser completas. Y esto es así, porque respecto a la afirmación de la responsable (foja 133) sobre que:
"...la autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual de tener en cuenta lo siguiente: a) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro a que hubiera sido expuesto; b) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; c) las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado; d) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta; e) La demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."
Debe decirse que dicho razonamiento es de carácter dogmático y que la metodología utilizada no fue empleada para el análisis de las pretensiones planteadas y razonamientos hechos valer, por lo que se pretende hacer pasar ese numeral como un elemento de razonamiento que no tiene aplicación práctica sobre lo solicitado y la causa de pedir. Lo mismo debe señalarse sobre el resto de los razonamientos vertidos en los subsecuentes párrafos sobre el derecho administrativo sancionador e incluso sobre la individualización de la sanción donde los elementos puestos a consideración no fueron considerados y contestados en forma alguna.
Sólo sosteniéndose que la responsable (Consejo General) realizó una mala fundamentación y motivación, pero que aún así es procedente confirmar el asunto, en virtud de que fue correcta la individualización, ya que se multó al partido por el monto que había admitido cometió la irregularidad.
La responsable no razonó, ni recogió las consideraciones tendientes a demostrar que:
a) En primer término la multa planteada por la responsable era de aproximadamente el 15% de la ministración y que aún así existían elementos para aplicar una multa mucho mayor.
b) Por qué se aceptó la reducción de la sanción sin fundamento ni motivo suficiente, realizándose simplemente a través de una modificación a los resolutivos, sin que ningún elemento probatorio fuera desestimado ni ningún razonamiento de los considerandos modificado.
c) Si de los elementos que obran en el dictamen se observa que la falta es particularmente grave como las autoridades administrativa y jurisdiccional lo admiten, por las implicaciones en el uso y abuso del derecho y de las figuras partidarias (tanto partidos como candidatos) para conseguir financiamiento ilegal e impedir la fiscalización así como todos los elementos hechos valer por mi partido en el escrito de apelación y que no tuvieron contestación en la sentencia impugnada, ni se estableció un razonamiento suficiente para dar aceptar el acuerdo que se estableció carente de la fundamentación y motivación adecuadas.
d) Tener por cierto que sólo por ser el monto implicado y reconocido por el infractor la falta termine ahí, pues como se demostró en el escrito primigenio, existieron violaciones que al ser traducidas en la individualización de la sanción no se tomaron en cuenta, como el fraude a la ley, la simulación, la reincidencia, el desacato y el abuso del derecho respecto a la comprobación de gastos, así como la negativa a entregar la información requerida y la omisión a la obligación de rendir informes sobre el dinero público y privado que entra al partido denunciado, para con ello evitar daños aún mayores como la infiltración del crimen organizado o el narcotráfico que en la especie se pudieron actualizar.
e) Tampoco la responsable atendió a las violaciones que se le presentaban en su totalidad y a la contundencia de las constancias que obran en el expediente y que violentan la normatividad en el Estado de México.
De manera que al no ser consideradas las manifestaciones hechas por mi representado, se vulneraron las garantías establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que deberá revocarse la sentencia que se impugna, para efectos de que se emita otra debidamente razonada, conforme a los agravios esgrimidos.
Resulta pertinente señalar que el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de México no cumple como ya se ha mencionado anteriormente con lo establecido en los artículos 16 y 17, respecto a los principios de legalidad y exhaustividad y en cuanto a que las resoluciones de autoridad deben ser completas.
3.- FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos IX y X y los puntos resolutivos cuarto, quinto y sexto de la sentencia emitida por el H. Tribunal Electoral del Estado de México, por el que se desvirtúa el argumento señalado por nuestro Partido en el Recurso de Apelación, en el sentido de que no se le impone sanción alguna a los militantes del Partido Acción Nacional, siendo que efectivamente existían los elementos suficientes para imponérseles alguna sanción y así hacer funcional el derecho administrativo sancionador.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El artículo 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Lineamiento técnicos de Fiscalización.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio al partido que represento el hecho de que el acuerdo número 11 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, haya sido incongruente al establecer la responsabilidad de los CC. Carlos Madrazo Limón, José Luis Durán Reveles y Rubén Mendoza Ayala y no imponérseles ninguna sanción, situación que tampoco corrigió el H. Tribunal Electoral del Estado de México en su sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, razón por la cual considero que no se esta cumpliendo con el principio de legalidad.
En efecto, en la sentencia combatida en su página 138 el H. Tribunal Electoral del Estado de México, se remonta a algunas sentencias en las que señala que no se puede pronunciar al respecto, porque el asunto que nos ocupa ya ha sido conocido anteriormente por la autoridad electoral administrativa y ese tribunal, y que en todo caso era ante esas instancias y en el momento oportuno cuando se debió de imponer una sanción a dichos militantes del Partido Acción Nacional.
Es decir, reconoce que en efecto existió la obligación por parte de la autoridad electoral administrativa de sancionar a los candidatos del Partido Acción Nacional y que sin embargo no lo estableció así en sus dictámenes, y en eras de no violar la garantía de seguridad jurídica, respecto al principio "non bis in idem", no se le puede sancionar en este momento a dichos ciudadanos, en razón de que ya ha sido conocido y resuelto de manera definitiva por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto consideramos que el H. Tribunal Electoral del Estado de México no cumple con el principio de exhaustividad, porque del análisis del dictamen combatido se desprende que gran parte de las violaciones cometidas por el Partido Acción Nacional, precisamente la cometen sus 3 militantes, de hecho ellos fueron quienes gastaron el dinero en las actividades anticipadas de campaña.
Al respecto no debemos de olvidar que tanto los partidos políticos como los militantes pueden ser sujetos de responsabilidad por su actuación, en este orden de ideas los militantes del Partido Acción Nacional también son sujetos de responsabilidad individual, tan es así que el Instituto Electoral del Estado de México cuando el Partido Acción Nacional se negó a que le realizaran las auditorias correspondientes, ordenó que las investigaciones se continuará realizando por medio de sus militantes que se encontraban en investigación y sin embargo, no se les establece ninguna sanción por violar los lineamientos técnicos de fiscalización.
Es pertinente destacar que en la página 72 del dictamen de la Comisión de Fiscalización se establece la violación a los lineamientos técnicos de Fiscalización por parte de los militantes del Partido Acción Nacional y, sin embargo, no se le irroga sanción alguna a dichos militantes, como se señala a continuación:
"De lo señalado en párrafos anteriores, se desprende que el Partido Acción Nacional, por conducto de los precandidatos RUBÉN MENDOZA AYALA, JOSÉ LUIS DURÁN REVELES Y CARLOS MADRAZO LIMÓN, no cumplió, obedeció o respetó los lineamientos técnicos de fiscalización aprobados por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, y sancionados por el Consejo General; conducta que es violatoria de lo dispuesto por el artículo 52, fracción XIII del Código Electoral, por lo que en consecuencia debe imponérsele al indicado Partido Acción Nacional, como sanción, la equivalente a la cantidad que expresamente reconoció haber erogado a través de sus militantes, con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña, misma que asciende a $4'287,493.82 (cuatro millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos 82/100 M.N.) y considerando que la sanción consiste en la reducción de la entrega de las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto, que le corresponde para el proceso electoral constitucional que se desarrolla en el presente año, se considera, una vez que se ha realizado el procedimiento aritmético correspondiente que deberá descontársele el 4.7% del total de las ministraciones de financiamiento público que por ese concepto deberá entregarle el Instituto Electoral del Estado de México, lo anterior, tomando en cuenta la actitud reiterada y permanente del indicado instituto político para dejar de cumplir los acuerdos del Consejo General y los lineamientos Técnicos de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, la cual se considera una conducta grave, ya que adicionalmente no se justifica la legal procedencia de los recursos aplicados en los actos anticipados de campaña."
Es decir, en el caso que nos ocupa resultan tanto responsables el Partido Acción Nacional como sus militantes como se desprende del dictamen de la Comisión de Fiscalización en su página 75 que dice lo siguiente:
"La sanción que se propone resulta del análisis de diversos factores que se desprenden de las conductas irregulares del Partido Acción Nacional, así como de sus tres miembros activos que participaron en los actos anticipados de campaña; consecuentemente con ello, la sanción propuesta obedece a que el Partido Acción Nacional, aseguró que sus miembros activos gastaron la cantidad de $4'272,967.00 (cuatro millones doscientos setenta y dos mil novecientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.)."
Aunado a lo anterior el combatido acuerdo número 11 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México señala lo siguiente en su considerando número XXXIX:
XXXIX.- Que con fundamento en lo señalado en el párrafo anterior, este Consejo General concuerda plenamente con la afirmación realizada por la Comisión de Fiscalización y estima que el Partido Acción Nacional, por conducto de los precandidatos RUBÉN MENDOZA AYALA, JOSÉ LUIS DURÁN REVELES y CARLOS MADRAZO LIMÓN, no cumplió, obedeció o respetó los lineamientos técnicos de fiscalización aprobados por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, y sancionados por el Consejo General; conducta que es violatoria de lo dispuesto por el artículo 52, fracción XIII del Código Electoral, por lo que con fundamento en el artículo 355 apartado A fracción II, debe imponérsele al indicado Partido Acción Nacional, como sanción, la consistente en la reducción del 4.7% de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponde para el próximo proceso electoral constitucional del año 2005, tomando en cuenta la actitud reiterada y permanente del indicado instituto político para dejar de cumplir los acuerdos del Consejo General y los lineamientos Técnicos de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, la cual se considera una conducta grave, ya que adicionalmente no se justifica la legal procedencia de los recursos aplicados en los actos anticipados de campaña.
Como queda demostrado se establece la violación de haberse violado los lineamientos técnicos de Fiscalización, pero sólo sanciona al Partido Acción Nacional, pero no así a sus militantes que también incurrieron en infracciones a la normatividad en comento, con lo que se viola el principio de legalidad por la incongruencia del acuerdo número 11 y la sentencia del H. Tribunal Electoral del Estado de México al no corregir dicha incongruencia.
Cabe señalar que el dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización dice en su considerando XI inciso c) lo siguiente:
"c) La Comisión considera que los precandidatos y el Partido Acción Nacional han incurrido de una manera constante y reiterada en una actitud de engaño, negativa a entregar la información que pudiera permitir al Instituto llegar a la verdad sobre el motivo de la presente auditoria, que es el origen, destino y montos de los gastos aplicados con motivo de los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional, presumiblemente ocultando documentación que hubiera sido útil para el efecto referido anteriormente, y que a juicio de esta autoridad han quedado perfectamente señalados en el presente documento.
Es de señalar que en un primer término el responsable de entregar la información solicitada por el Instituto Electoral del Estado de México fue el propio partido político y ante su negativa expresa y contundente de proporcionar información alguna a ese respecto, es que se tomó la decisión por parte del Consejo General del Instituto de solicitarla a los precandidatos, que como se ha demostrado actuaron de una manera impropia, ocultando, pretendiendo engañar y negando circunstancias, en síntesis faltando a la verdad frente a esta autoridad pretendiendo evitar que el Instituto Electoral del Estado de México conociera la verdad sobre los hechos controvertidos y este desconocimiento les generara el beneficio de obtener una sanción menor e inclusive evitar la imposición de una de las sanciones que en derecho correspondieran, por lo que la Comisión considera procedente solicitar al Consejo General de vista al Ministerio Público, por la posible comisión del delito cometido en el artículo 156 del Código Penal para el Estado de México."
De lo anterior se desprende que la Comisión de Fiscalización valoró perfectamente las irregularidades en que incurrieron los militantes del Partido Acción Nacional, pero en un acto de incongruencia no estableció sanciones a los mismos, no obstante, que existían todos los elementos necesario para imponer las sanciones correspondientes, lo que atenta contra el principio de legalidad y la congruencia que deben tener las resoluciones emitidas por cualquier autoridad.
En síntesis, la Comisión de Fiscalización reconoció que se violaron los lineamientos técnicos de fiscalización por parte de los militantes del Partido Acción Nacional y no les impuso sanción alguna, con lo que no desalienta a incurrir en lo sucesivo en estas actividades infractoras, más aún si tomamos en cuenta que el C. Rubén Mendoza Ayala, ya ha sido registrado como candidato del Partido Acción Nacional y que el también se vio envuelto en las irregularidades a los lineamientos técnicos de fiscalización y podría verse tentado una vez más a cometer irregularidades en su campaña en razón de que no recibió ninguna sanción que inhiba su actividad, lo que es contrario con el derecho administrativo sancionador, es decir, al no establecerse sanciones a los precandidatos de dicho partido uno de ellos aún puede volver a incurrir en actitudes violatorias a la ley, máxime que no recibió sanción alguna de manera individual.
Si se pretende que las infracciones cometidas por los militantes del Partido Acción Nacional pueden inhibir las conductas violatorias a la ley, resulta de imperiosa necesidad que se fijen sanciones a cada uno de los militantes, lo que haría congruente el dictamen de la Comisión de Fiscalización de acuerdo con los hechos investigados.
Debe aclararse que para el caso que nos ocupa no se trastoca el principio non bis in Ídem, en razón de que en estos momento no nos encontramos hablando de que se sancione por actos anticipados de campaña, sino por las irregularidades encontradas en las investigaciones de fiscalización derivadas de los actos de campaña del Partido Acción Nacional, y en razón de que se comprobaron los elementos suficientes y necesarios para acreditar la responsabilidad de los 3 militantes de dicho partido, se debió establecer una sanción en le mencionado acuerdo número 11 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Sirve de apoyo lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
(Se transcribe)
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.
(Se transcribe)
Por lo anterior, considero que el H. Tribunal Electoral del Estado de México, no cumple con el principio de exhaustividad, toda vez que dicho tribunal conoció de los informes de la autoridad responsable que es el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, donde debió observar que en efecto se decretaba la responsabilidad de los militantes del Partido Acción Nacional, sin que se les impusiera sanción alguna, situación que hace incongruente el multicitado acuerdo número 11, si por el contrario, se hubiera cumplido con el principio de exhaustividad por parte del H. Tribunal Electoral del Estado de México, se hubiera percatado que efectivamente la sentencia era incongruente al no sancionar precisamente a los beneficiarios de las actividades ¡lícitas del mencionado partido.
En razón de lo anterior, desde este momento solicitamos a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ordene al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que para efecto de dar congruencia al acuerdo número 11, que se establezca una sanción individual de manera pecuniaria a los militantes del Partido Acción Nacional, toda vez que las irregularidades detectadas se encuentran plenamente acreditadas.
4.- FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye todo el fallo reclamado, pero específicamente el apartado C del considerando XI, en el que se advierten inconsistencias respecto de los planteamientos hechos por mi representada, en la apelación RA/06/2005.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 78, 79, 81, 82 y 342 del Código Electoral del Estado de México.
CONCEPTO DEL AGRAVIO. Deviene ilegal la sentencia que se recurre, toda vez que el A quo fue omiso en agotar el estudio de fondo de los agravios planteados por mi representado, entre otras cosas, por la omisión en la valoración de las pruebas ofrecidas, constantes en el expediente administrativo que obligatoriamente debió exhibir la autoridad responsable. Además de que la sentencia es incongruente en sí misma y respecto de las peticiones hechas expresamente por el Partido de la Revolución Democrática, violando con ello principios fundamentales a que debe atender cualquier resolución de órgano jurisdiccional y dejando al instituto político que represento inaudito y en estado de indefensión. Esto es así, conforme a los siguientes razonamientos:
1.- Para el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el Partido de la Revolución Democrática medularmente expresó que:
"a) Se duele de la falta de valoración de las irregularidades contenidas en el expediente que integra el acuerdo y a su vez del dictamen que quedó aprobado en los términos que se combate y que se hace consistir en imponer una multa que reduzca al 50% de las ministraciones del financiamiento público durante un año al Partido Acción Nacional, por la particularmente grave suma de irregularidades cometidas.
"b) Que para fijar el monto de la multa, no se tomó en consideración por la autoridad administrativa, el incumplimiento particularizado de cada uno de los requerimientos hechos al Partido Acción Nacional, para ser considerados en su conjunto.
"c) Que no se valoró a pesar de contar con elementos probatorios, el fraude a la ley que se pretendió realizar por el Partido Acción Nacional al evadir la fiscalización y no reportar el gasto sin realizar una valoración al analizar la gravedad de la falta, con lo que se vulneran los principios de legalidad, objetividad certeza, independencia e imparcialidad, que deben regir la materia electoral, irregularidades todas documentadas y acreditadas en el dictamen que sin ligar a dudas llevarían a una sanción mayor.
"d) Que al imponerse una sanción en la que no se razonaron todos y cada uno de los elementos que obran en el dictamen, se vulneran los principios de legalidad, objetividad certeza, independencia e imparcialidad, que deben regir la materia electoral, recogidos en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Federal, 12 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México y 82 del Código Electoral del Estado de México.
"e) Que la falta de valoración de las irregularidades contenidas en el expediente que integra el acuerdo que se combate y el dictamen que quedó aprobado en sus términos, y que consiste en no imponer una multa de reducción al 50% de la ministración de prerrogativas por el tiempo que se determine al Partido Acción Nacional, atendiendo a la particularmente grave suma de irregularidades cometidas, es incorrecto.
"f) Que resulta ilógico el que imponga una sanción que no corresponda a las faltas, ni siquiera respecto de las fracciones II, XIII, XV del artículo 52 del Código electoral de la entidad pues como se observa tan solo en ese tenor, la autoridad electoral administrativa siempre consideró que eran por lo menos muy graves.
"g) Que no fue valorada al imponer la sanción, la reincidencia del Partido Acción Nacional, ya que por lo que se refiere a la fracción I del inciso A) del artículo 355, se actualizó la reincidencia en materia de fiscalización, pues en este caso se castigó la no comprobación del gasto ejercido por el hecho de que no se entregó la información requerida, con un monto de $88.100.00 (Ochenta y ocho mil cien pesos 00/100 M.N.), por lo que la multa debió ser tasada en términos de la fracción II del artículo antes referido y establecida la reducción de la prerrogativa, al encontrarse en el supuesto tanto de la gravedad en sí misma, como por la reincidencia de la no entrega de la información.
"h) Que es ilegal por incongruente el acuerdo que se reclama, toda vez que el mismo contiene razonamientos que apuntan hacia una multa muy grande, puesto que señala que todas las conductas en que incurre el denunciado Partido Acción Nacional, son graves e incluso reincidentes y no lo sanciona de esta forma.
"i) Resulta ser omiso el dictamen primigenio al no establecer sanción individualizada para cada uno de los precandidatos a Gobernador del Partido Acción Nacional.
"j) Se duele el inconforme porque la Comisión de Fiscalización establece con precisión la responsabilidad, de los tres militantes del Partido Acción Nacional pero no se dispone sanción alguna, con lo que considera el partido inconforme se genera impunidad, ya que la ley precisa, en su artículo 355 bis una sanción para el caso específico."
Contrariamente a lo señalado por la A quo, los planteamientos del Partido de la Revolución Democrática se constriñeron a sostener dos cuestionamientos básicos y fundamentales:
A) Por qué disminuir la multa, si se tuvieron todos los elementos para dejarla al 50%. En ese sentido se proporcionaron a la Juzgadora, exactamente los elementos con que contó la autoridad responsable, para sostener la sanción propuesta en el dictamen de la Comisión de Fiscalización, así como los razonamientos por los cuales mi representado consideró que la reducción carecía de lógica y sentido. Y en ese tenor se adujo y demostró plenamente la trasgresión a los principios rectores de la actividad electoral.
B) Por qué no se consideró sancionar individualmente a cada precandidato, si se actualizó en los hechos la hipótesis normativa prevista en el artículo 355 bis del Código Electoral aplicable. Para el efecto se proporcionaron los elementos que sí consideró el dictamen de la Comisión aludida, así como las características de la violación que el Consejo General responsable no consideró, para acordar no sancionar a los precandidatos en particular. Y en ese tenor se adujo y demostró plenamente la trasgresión a los principios rectores de la actividad electoral.
De manera que todos los cuatro agravios el instituto político que represento señaló con claridad que, fundamental y básicamente, la incongruente resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, violó los principios rectores de su propia actividad, a los que se halla sujeto tanto él como autoridad responsable, como el Partido Acción Nacional, como corresponsable en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
La simple lectura del escrito recursivo de mi partido, esa Sala Superior podrá percatarse de la veracidad de lo aquí expuesto.
Si ello es así, como lo es, entonces resulta errado, en primerísimo lugar, que el Pleno A quo pretenda responder a las pretensiones de los otros recurrentes, en un expediente embarazosamente acumulado, habida cuenta que la solicitud medular de unos era la de restringir el registro de cualquiera de los candidatos panistas, mientras que la de otros recurrentes, como mi representado, era simple y llanamente establecer que se encontraban elementos para fijar la multa hasta el 50%, así como sancionar desde luego a los precandidatos infractores, con la sanción pecuniaria, la mera multa, sin que el Partido de la Revolución Democrática.
Queda claro, entonces, que se causa agravio a mi representado, cuando el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México decide acumular los expedientes de todos los recursos interpuestos en contra del acuerdo número 11 del Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad, por el simple hecho de que todos enderezan sus agravios en contra del mismo acto. Esta determinación es equivocada, como se ha dicho arriba, puesto que los agravios son incluso de naturaleza distinta y, en ese tenor, resultó en los hechos muy complicado para la A quo dar cabida a todos en una misma resolución.
En este contexto de equivocaciones de inicio, habida cuenta que la A quo fue incapaz de encontrar la médula de los razonamientos expresados por mi representado, lo que indudablemente le sucedió con los agravios de todos los apelantes, en el fallo que se somete al escrutinio de esa Sala Superior, se esbozan las razones por las cuales se considera que la autoridad responsable no violó los principios rectores.
Luego de transcribir el razonamiento apelado por mi representado, del acuerdo reclamado, a foja 145 de la ilegal sentencia, el Pleno A quo determinó:
"De lo anterior, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, como ya se ha dejado apuntado por este Tribunal Electoral en el punto 2 del apartado B del presente Considerando, determinó el monto de la multa contemplada en el primer párrafo de la fracción II del apartado A del artículo 355 del Código Electoral del Estado de México, vigente en aquel momento, impuesta por el resolutivo segundo del acuerdo impugnado, en cuanto al porcentaje se refiere, ajustado a las particularidades del asunto resuelto por el acuerdo y dictamen apelados, por lo que se estima entonces, que la autoridad responsable no se apartó del principio de legalidad, como lo sostienen los recurrentes, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia, sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dice (transcribe)."
Pero el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, fue omiso en considerar precisamente el planteamiento hecho por el instituto político que represento, en el sentido exacto de que:
"Por lo que sin lugar a dudas se dejaron de observar los principios de legalidad y exhaustividad y procedimiento en materia de fiscalización y sanción por existir irregularidades mismos que se recogen en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros reproduzco a continuación.
"EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
"EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSA TISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL ESTADO PROCESAL.
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.
"Esto es, a pesar de contar con los elementos probatorios oportunos no se valoró el fraude a la ley que se pretendió, con evadir la fiscalización y no reportar el gasto, sin realizar otra valoración sobre la gravedad de la falta y los alcances fraudulentos de la misma, lo que vulnera los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia, imparcialidad, que deben regir la materia electoral. Faltas todas estas documentadas y acreditadas en el dictamen que sin lugar a dudas llevarían a una multa mucho mayor, situación que en sí implica una falta pues se busco ocultar la realidad.
"Por lo anterior al imponer la sanción que en este acto se combate y no razonar todos y cada uno de los elementos que obran en el dictamen se vulneraron los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia, imparcialidad, que deben regir la materia electoral recogidos en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Federal, 12 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México y 82 del Código Electoral en cita."
"Esto es: el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México establece con claridad, en el acuerdo tres de fecha 8 de febrero de 2005, que las infracciones cometidas y las circunstancias en que se cometieron, son de naturaleza muy grave. Y si eso es así, entonces la sanción tiene que ser lo suficientemente grave también, para resarcir el daño que se ha hecho a la autoridad electoral, al proceso electoral que está comenzando y a la ciudadanía en su conjunto. Además, debe ser asimismo un sanción de un tamaño tal, que inhiba a un partido, que se ha pretendido colocarse por encima de la autoridad electoral, vulnerando sensiblemente los principios de legalidad, equidad, autonomía e independencia, inhibiéndole, incluso a través de la escasez de recursos, a que no reincida por tercera vez, en las conductas infractoras y menos aún en las mismas circunstancias. En este mismo contexto, la sanción debe tener el alcance también, de disuadir cualquier repetición de conductas y circunstancias, por parte de otros actores políticos, durante la contienda que inicia."
Es decir que mientras el partido que represento señaló precisamente que se violó el principio de legalidad, por incongruencia en la resolución del Consejo General responsable, habida cuenta que se calificó como muy grave y reincidente la infracción, pero se sancionó como muy ligera. En respuesta, la A quo simplemente resuelve que no hubo violación del principio de legalidad porque la responsable determinó el monto ajustándose a las particularidades del caso. Y todavía hace esta afirmación irracional, después de haber trascrito el párrafo de la resolución apelada, en el que la autoridad administrativa electoral establece que las infracciones son MUY GRAVES.
En los hechos, entonces, se tiene que la A quo de ninguna manera atendió ni estudió el fondo del asunto, a la luz de los planteamientos hechos por mi representado, que, se insiste, fueron en el sentido de señalar que habiéndose establecido una falta muy grave y además reincidente, se haya establecido una sanción muy ligera. Se tiene entonces, que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, haciendo omisión de los razonamientos del apelante, consideró que se había cumplido con el principio de legalidad, sin expresar las razones específicas que la llevaron a considerar que era dado a la responsable, que ya había determinado una infracción muy grave, fijar una sanción muy leve.
Muy por el contrario a lo resuelto por la A quo, no puede decirse que se respeta el estado de derecho, que se atiende al principio de legalidad que rige a la actividad electoral, cuando la sanción se impone haciendo a un lado la calificación de la infracción. Esto es así, porque la razón de ser de la calificación de la infracción es, precisamente, la determinación del punto específico en que habrá de situarse la sanción, cuando como en nuestra legislación, las sanciones se encuentran establecidas en un rango punitivo, de modo tal que debe existir una relación de directa proporcionalidad entre la calificación que se hace y la fijación de la sanción, en el rango que la ley permite.
Y esto es lo que definitivamente no hizo la autoridad responsable, y es escrupulosamente lo que mi representado hizo valer ante la A quo, y es estrictamente lo que ésta se negó a responder puntualmente, sin aportar las razones para omitir el estudio del agravio en sus términos puntuales, ni para omitir la aplicación de todas las tesis jurisprudenciales y criterios invocados por mi representado, ni para concluir que, en los hechos puestos a su consideración, la calificación de la infracción guarda o no relación alguna con la sanción impuesta.
Así, el agravio que se inflige en la esfera del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra en el hecho de que la A quo, al acumular equivocadamente los expedientes de apelación, enderezados en contra del acuerdo 11 de 2005 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, abstrae de manera inadecuada los agravios hechos valer por el referido instituto político, y omite estudiar el asunto puesto a su jurisdicción a la luz precisamente de los agravios esgrimidos por mi representado, arribando a conclusiones tales como que no se violó el principio de legalidad, cuando ella misma aporta los elementos en su ilegal fallo, que le dan consistencia jurídica y lógica al agravio que se esgrimió por la apelante. Y en tal virtud, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para efectos de que se estudie el fondo del asunto planteando, a la luz exacta de los agravios enderezados por la apelante.
2.- Es cierto, como lo señala el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el último parágrafo de la hoja 147 de su ilegal sentencia, el principio de certeza a que debe ajustarse la actividad electoral, "tiene como función primordial... el conocimiento seguro y claro de la veracidad de los hechos que generan las autoridades electorales y bajo ninguna circunstancia dar pie a la especulación de estos mismos actos". Es decir que los sujetos a quienes está dirigida la actuación administrativa electoral, conocen y saben cabalmente los actos que habrá de generar esa autoridad, habida cuenta que son resultado del imperio de la ley y la razón; en sentido contrario del principio de certeza, se tendría que los sujetos no sabrían qué esperar de los actos de la autoridad administrativa electoral, máxime si ésta no se constriñe al principio de legalidad.
En los hechos, se tiene que si un partido político, cualesquiera que sea, infringe la ley y sus reglamentos, para obtener un beneficio determinado por encima de los que la ley señala en equidad para todos los partidos políticos, todos los institutos políticos, tanto el infractor como los denunciantes o simples contendientes, deben tener la certeza que la autoridad administrativa electoral:
a) Fiscalizará su actuación;
b) Cotejará la legalidad de su actuación con los supuestos normativos;
c) Encontrará la infracción que cometió y la circunscribirá a las condiciones específicas en que ocurrió;
d) Calificará la infracción conforme a las reglas jurídicas y lógicas de los hechos;
e) Sancionará la infracción detectada conforme a la ley, y
f) Fiscalizará asimismo la actuación de los otros partidos, para corroborar que no han violado la normativa o para repetir el procedimiento de calificación e imposición de sanciones, en caso de encontrar faltas legalmente punibles.
Un procedimiento racional como el arriba descrito, efectivamente no deja espacio para la especulación (¿Me sancionará o no me sancionará? ¿Será muy fuerte la sanción? ¿El partido podrá soportar la sanción que le impongan? ¿Podré continuar con mi campaña, pese a la sanción?), antes al contrario, a los partidos políticos les quedará muy claro que, si cometen una infracción, la sanción será directamente proporcional a la calificación que produzca la autoridad administrativa electoral, atendiendo a los elementos que la conducta infractora misma generó, así como a los factores de prevención e inhibición generalizadas durante la contienda electoral.
En el caso concreto de la apelación radicada bajo el número RA/06/2005 del índice del Tribunal Electoral del Estado de México, el Pleno A quo determinó que, a la letra del último párrafo de la página 148 de la ilegal sentencia:
"Ahora bien, por cuanto hace a que la autoridad se alejó de este principio, al imponer una multa correspondiente a la reducción en la entrega de ministraciones por concepto de financiamiento público de ministraciones (sic) para la obtención del voto del 4.7% (cuatro punto siete por ciento) al Partido Acción Nacional es de precisar, que la autoridad electoral responsable, consideró para fijar este monto los elementos indispensables propios de este principio, consistentes en la veracidad y certidumbre de los hechos acontecidos, ya que del acuerdo y dictamen motivo de esta impugnación, se sustrae con total certidumbre y claridad, el motivo por el cual se establece el monto de la reducción de sus ministraciones la cual obedece de acuerdo a su motivación, el multar al Partido Acción Nacional con los elementos probatorios que resultaron comprobables, los cuales consisten en lo que expresamente reconoció dicho partido haber erogado a través de sus militantes; elementos que dan paso a la sanción económica establecida, es decir, una vez que la autoridad responsable comprobó la serie de irregularidades que se detallan en el acuerdo y dictamen aprobados, los cuales le condujeron a comprobar una cantidad cierta de recursos económicos erogados con motivo de los actos que auditó y siendo esa la finalidad del dictamen impugnado, se estima que lo procedente en efecto fue imponer la multa económica, en el porcentaje que determinó, en razón de ser tangible conforme a las constancias que obran en la investigación que efectuó a través de su Comisión de Fiscalización."
Una vez mas la confusión de la A quo, derivado de la acumulación mal manejada de los recursos de apelación, la llevó a no resolver conforme a los agravios expresados por mi representada en el escrito apelatorio. En efecto y como esa Sala Superior se podrá dar cuenta, el Partido de la Revolución Democrática se manifestó agraviada porque la autoridad electoral, si bien se cercioró e incluso fundó y motivo con precisión quirúrgica la calificación de la infracción, lo cierto es que, no obstante ello, resolvió de manera absolutamente inversa a la gravedad con que calificó la infracción.
En efecto, en primer lugar debe señalarse que el partido que represento de ninguna manera se ostentó impugnando el dictamen, de manera que se equivoca mucho la A quo cuando pretende contestar a los planteamientos de mi representado, señalando como acto impugnado el dictamen de la Comisión de Fiscalización. Antes al contrario, mi partido se manifestó en el sentido de que la responsable debió mantener, efectivamente en sus términos, el dictamen, habida cuenta que no discernió, en derecho ni en razón, los cambios aplicados a ese dictamen.
En segundo lugar y sobre la base del discurso antecedente, resulta que la apelante que represento se dolió de que la responsable administrativa violó el principio de certeza, no por no haberse cerciorado de los hechos; sino por haber calificado los hechos como infractores en cierto y, en cambio, imponer una multa que no guarda relación con los hechos constantes.
Si, como se dijo arriba y lo sostuvo la A quo, el principio de certeza se evita la especulación respecto de los actos de autoridad, atendiendo a que la actuación de ésta se encuentra prevista con claridad en la normativa electoral, y si como se dijo arriba también, la calificación de la sanción tiene como único objeto, establecer el punto en el rango de punibilidad que corresponde a la conducta infractora y que, por lo tanto, existe una relación de proporcionalidad entre la calificación de la infracción y la sanción que se imponga. Si ambas premisas son ciertas, como de hecho lo son, entonces resulta que, al establecerse una sanción que no guarda relación de proporcionalidad con la calificación previa, se da paso a una especulación respecto de la utilidad de cometer infracciones y, por lo tanto, los partidos políticos infractores no encuentran desaliento a sus conductas ilegales, mientras que los no infractores ven mermadas sus condiciones en la contienda, por el beneficio que genera al infractor la ilegalidad en sí misma, habida cuenta que aunque la infracción sea MUY GRAVE (como la calificó el Consejo general responsable), las consecuencias serán leves.
Es inconcuso que en los hechos, sí se vulneró el principio de certeza, en los términos planteados por mi representada, toda vez que no se estableció la relación de proporcionalidad directa entre la calificación de la infracción y la sanción impuesta, de manera que los institutos políticos no tuvieron certeza de los actos que habrían de emitir las autoridades electorales administrativas.
Como es inconcuso también que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México causó un grave perjuicio a mi representado, al entrar al estudio del fondo del asunto, sin considerar los agravios esgrimidos por la apelante que represento, contestando así cuestiones que no habían sido planteados por mi representada y dejando de lado las manifestaciones que sí fueron hechas. Por lo que procede que se revoque el fallo recurrido para efectos de que se emita otro en el que se estudie el caso, a la luz de las manifestaciones que formaron la litis en el recurso de apelación instando por el Partido de la Revolución Democrática.
3.- Las páginas 150 a 152 de la ilegal sentencia que se pone a juicio de esa Sala Superior, contiene una serie de apreciaciones subjetivas que tienen diversas aristas para cuestionarse, pero que no es materia de esta demanda.
Lo que sí es materia de esta demanda es que, de nueva cuenta la A quo fue omisa en responder a los agravios elevados por mi representado en el recurso de apelación RA/06/2005. Esto es así porque el partido que represento se refirió a que la vulneración al principio de objetividad estribó en que, mientras se calificó como muy grave la infracción, se impuso una multa muy leve, sin aportar los elementos que condujeran a estimar que una conducta grave y reincidente, derivaran en una sanción leve.
Es decir, si como señala la A quo a página 150 segundo parágrafo, la objetividad se refiere a la capacidad de considerar el objeto, independientemente de la forma de pensar o de sentir con respecto al mismo, resulta entonces que considerada con "desinterés y desapacionamiento" (sic), resulta que, en los hechos no se cumplió con tales características, puesto que bajo la perspectiva del objeto en sí mismo, la infracción fue vista como MUY GRAVE y REINCIDENTE, por lo que, visto el objeto en sí mismo, con "desinterés y desapacionamiento" (sic), la sanción debió corresponder a la calificación hecha, es decir, una multa GRAVE, con independencia del sentir o el pensar de cada uno de los integrantes del Órgano Colegiado responsable.
Mí representada se duele en este demanda, de que la A quo no consideró los razonamientos hechos en el escrito recursivo, atinentes a las razones precisas por las que se consideró violado el principio de objetividad y, en ese sentido, se dejó inaudito al Partido de la Revolución Democrática. Por lo que procede la revocación de la sentencia impugnada, para el efecto de que se emita otra en la que se estudio el fondo del asunto, a la luz de los agravios esgrimidos por mi representada.
4.- En conclusión, el apartado C del considerando IX de la sentencia que se impugna y, en general, la sentencia misma en su contexto, causa agravio a mi representado, habida cuenta que fue omisa en considerar los planteamientos hechos por la apelante en el expediente RA/06/2005, dejando al Partido de la Revolución Democrática inaudito y en estado de indefensión, puesto que determinó el cumplimiento de los principios rectores, sin considerar los argumentos del instituto político que represento, basándose en apreciaciones subjetivas de lo que la A quo supuso que se quiso decir, sin justipreciar las manifestaciones objetivas hechas y las pretensiones deducidas, contestando a argumentos nunca enarbolados por mi representado, derivado de una acumulación mal planteada y peor resuelta.
Abundando, al dejar inaudita a mi representada, la A quo desacató los mandatos expresos a que aluden los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, sino que también violó lo dispuesto en el artículo 342 del Código Electoral del Estado de México, que establece los requisitos que deben cubrir las resoluciones a los medios de impugnación locales, de la siguiente manera:
"Artículo 342. Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá:
I. La fecha, lugar y órgano que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. El análisis de los agravios señalados;
IV. El examen y valoración de las pruebas;
V. Los fundamentos legales de la resolución;
VI. Los puntos resolutivos; y
VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento."
Se puede ver que, al tergiversarse los agravios esgrimidos por mi representada, dejaron de aplicarse lo dispuesto en las fracciones II y III transcritas; también se dejó de aplicar la fracción IV, puesto que la sentencia no precisa cuáles fueron los elementos de convicción que tuvo a la vista para determinar que en el caso concreto, la responsable sí cumplió con los principios rectores. Asimismo, al no valorarse los agravios expresados por mi representada y dar respuesta puntual a los mismos, se viola la fracción III del artículo invocado.
Y por ello es dado revocar el fallo recurrido, para efectos de que se emita otra en la que se valoren los agravios elevados por mi representada, con la exactitud con que los hizo, habida cuenta que de ninguna manera mi partido hizo pronunciamiento alguno en contra del dictamen de la Comisión de Fiscalización, que no fue el aprobado por el Consejo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de México; tampoco se enderezó agravio alguno para combatir que los precandidatos fueran sancionados con la negativa del registro, sino simplemente que fueran sancionados pecuniariamente; tampoco se dijo que no se hubieran establecido los elementos para la calificación de la infracción o que ésta hubiera sido deficiente, sino al contrario, que la calificación era clara y contundente, pero que la sanción no era la correspondiente. Y bajo tales argumentos, que son esos y no otros los que conforman la litis, debe emitirse la sentencia.
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:
PRUEBAS
1.- La instrumental de actuaciones consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.
2.- La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Por lo anterior expuesto, atentamente solicito:
PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente recurso en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.
SEGUNDO.- Aumentar la sanción al Partido Acción Nacional, por las consideraciones vertidas en el presente ocurso.
TERCERO.- Imponer una sanción a los militantes del Partido Acción Nacional, los CC. Carlos Madrazo Limón, José Luis Durán Reveles y Rubén Mendoza Ayala, para hacer funcional los fines del derecho administrativo sancionador.”
4. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, por acuerdo del seis de abril del presente año, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Concluida la substanciación relativa, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes,
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
El Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional.
La personería de la suscriptora de la demanda, Juana Bonilla Jaime, quien se ostenta como representante propietaria del partido actor, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que dicha persona fue quien interpuso el recurso de apelación al que, acumulado con otros, recayó la resolución impugnada.
Se cumple con el requisito de que se trate de actos definitivos y firmes y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, en tanto que la resolución que recayó al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, tiene el carácter de definitiva y firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Electoral del Estado de México.
En lo relativo a que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta exigencia, entendida dentro de un contexto meramente formal, se satisface cuando se hacen valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 1; 14; 16; 17; 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En lo atinente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, en consideración de esta Sala la exigencia en comento se satisface, en tanto que de la demanda se advierte que la pretensión del partido político accionante es en el sentido de que se incremente la sanción impuesta al Partido Acción Nacional reduciéndole hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público para la obtención del voto que le corresponde para el próximo proceso electoral, de ahí que, en caso de que este tribunal estimara fundados los motivos de agravio expuestos por el impugnante, ello provocaría que la multa fuese incrementada en un porcentaje importante, lo que hace evidente la determinancia de la violación alegada en el desarrollo del proceso electoral.
Por lo que ve a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, el requisito se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con la legislación electoral local, no existe plazo o término alguno dentro del cual deban imponerse las sanciones a los partidos políticos por la violación a la normatividad que rige en la materia en el Estado de México, ni aquéllos con que cuenten los institutos políticos contendientes para la realización de la contienda interna para la elección de su candidato a Gobernador en dicha entidad, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada en cualquier tiempo.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, debe examinarse el fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Los agravios se resuelven de la siguiente forma:
I. En relación con el primero de los agravios expresados por el partido enjuiciante, relativo a que el pleno responsable no tomó en cuenta los escritos que presentó como tercero interesado, y que dejó de valorar elementos que estaban a su disposición, tal agravio resulta infundado como se verá enseguida.
Tal como puede leerse a fojas 29 y 30 de la sentencia combatida, el resolutor señaló que respecto de los escritos que como tercero interesado había presentado el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Juana Bonilla Jaime, en los recursos de apelación RA/06/2005 y RA/09/2005, los mismos se tenían por no presentados, en atención a que de la lectura de los mismos, se desprendía que el partido en cuestión manifestaba que era cierta y que compartía la reclamación del partido actor y que incluso, abundaba en las argumentaciones de dicho partido, por lo que estimó que no podía considerársele como tercero interesado, ni como parte del procedimiento en los recursos citados en conformidad con el artículo 318 del código comicial estatal.
En efecto, el resolutor local sostuvo que del artículo en cita, se desprende quien puede ser parte en el procedimiento contencioso electoral y que, en específico, la fracción tercera indica que tendrán la calidad de terceros interesados, los partidos políticos que tengan un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, es decir, una pretensión de naturaleza diferente u opuesta que no puede existir u ocurrir al mismo tiempo que la del actor, lo que permite fijar una postura frente a los hechos controvertidos, los presupuestos procesales e incluso estar en la posibilidad de aportar pruebas, y que en el caso, el Partido de la Revolución Democrática manifestaba estar de acuerdo con los agravios que se habían expuesto en los medios de impugnación respectivos, por lo que no podía considerársele como partido político tercero interesado, en virtud, según expuso, que era claro que los referidos escritos no cumplían con el propósito que tienen los terceros interesados, que es estar en la posibilidad de manifestar su oposición respecto de lo pretendido por el actor, razón por la que estimó tener por no presentado como tercero interesado al hoy partido enjuiciante.
Como puede observarse, contrario a lo sostenido por el partido actor, sus escritos como tercero interesado en los diversos recursos de apelación RA/06/2005 y RA/09/2005, sí fueron atendidos por el resolutor local, sin embargo, los razonamientos por los que dicho resolutor estimó tenerlo por no presentado a dichos recursos con la calidad mencionada, en modo alguno son combatidos y en consecuencia deben permanecer incólumes.
II. En los agravios que el partido actor identificó como segundo, y cuarto, sustancialmente se duele de lo siguiente:
1. Que el pleno responsable estableció una errónea fijación de la litis, declarando la acumulación sobre la base de que el acto reclamado era el mismo, sin considerar que los agravios son en muchas ocasiones contrapuestos.
2. Que al reconocer la responsable la incongruencia del acuerdo combatido, debió atender a los razonamientos vertidos en el escrito de apelación y fijar en consecuencia una multa más alta.
3. La resolutora acepta que el acto apelado es incongruente, en cuanto que la multa y los elementos que obraban en el expediente requerían de una sanción ejemplar que no se dio y que era fundamental establecer para garantizar el estado de derecho, ya que los elementos de las faltas estaban plenamente configurados ameritando una sanción por el equivalente a por lo menos el 50% de la ministración por seis meses al Partido Acción Nacional.
4. Que no obstante haber reconocido la incongruencia entre los razonamientos que apuntaron hacia una multa muy grande, incluso habiéndose señalado que las conductas en que incurrió el Partido Acción Nacional eran graves y reincidentes, señalando al efecto que a fojas 116 de la sentencia combatida, el propio resolutor apuntó que de la intervención del consejero Isael Teodomiro Montoya Arce, en la sesión pública en la cual se aprobó el acuerdo número 11, se podía ver que no existía razonamiento jurídico alguno que sirviera como fundamento a su intención de modificar el resolutivo Tercero y que tampoco exponía una motivación válida en razón de que se limitaba a establecer comentarios en torno a la democracia, a la sociedad, a la paz social, a la calidad moral, a los derechos políticos de los ciudadanos y a los principios rectores del Derecho Electoral, concluyendo que tales expresiones no podían ser tomadas en cuenta como una verdadera fundamentación y motivación para la realización de algún cambio en el acuerdo que se estaba poniendo a consideración, estimó que las incongruencias no eran sustanciales.
Que esa decisión, la justificó con la intervención del consejero Julio Cesar Olvera, quien señaló que debía imponérsele al Partido Acción Nacional una sanción equivalente a la cantidad que expresamente reconoció haber erogado a través de sus militantes, con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña.
Que el tribunal responsable no precisa cuándo una incongruencia es sustancial y cuando no.
5. Que tanto el consejo general como el tribunal sin otro razonamiento o motivación alguno, decidieron que es procedente reducir la multa de aproximadamente 15% a 4.7%, sin el estudio de las constancias, porque así fue considerado en unos minutos en la sesión y además, no se vieron modificadas las partes considerativas ni desvirtuados en un ápice los razonamientos en relación a la gravedad de la falta.
6. Que no obstante que el tribunal reconoció que el acuerdo tiene una fundamentación y motivación deficientes, lo acepta en sus términos y no expresa motivo por el cual no le resulta procedente modificar el acto impugnado y sí por el contrario señala simple y llanamente que bastó con citar de manera correcta los preceptos violados y destacar aspectos a ponderar, los que estima que pertenecen al razonamiento para aplicar una multa del 15% y de los cuales puede desprenderse una multa mucho mayor equivalente al 50%, pero que en modo alguno se dieron respecto de la reducción de la multa.
7. Que existe una falta de fundamentación y motivación, la cual la responsable reconoce afecta la individualización de la sanción y aun así no la repara u ordena su corrección, además de que no emite razonamiento alguno al respecto, ya que la violación tiene que ver directamente con la forma en que se individualizó la sanción, reconociendo que dicha falta es muy grave.
8. Que el consejo general realizó el ajuste al dictamen y proyecto de acuerdo, sin incluir razonamientos tendentes a desestimar los elementos que tenía a la vista, con el sustento de que “había que crecer en la democracia”, razonamiento que el propio tribunal reconoce no tener como válido y sin embargo no revocó el acuerdo por la falta de fundamentación y motivación.
9. Que tanto el consejo general como el tribunal responsable reconocieron la falta como “muy grave” y sin embargo no realizaron un solo razonamiento de lo planteado en el escrito de apelación, en términos de las violaciones que se produjeron, sobre todo en cuanto a que bastaría que un partido declarara el 1% de lo que en realidad gastó para que la multa quedara en ese porcentaje; de ese modo, permitiría calcular el costo de una infracción grave de un partido sólo por lo que declarara como gasto o inversión, insistiendo que en el dictamen se acreditan violaciones que deben traer como efecto una sanción mucho mayor a la del 4.7% de reducción de las ministraciones.
10. Que conforme a lo señalado en el escrito de apelación, la falta es especialmente grave y amerita una multa incluso mucho mayor a la del 15% de la ministración, cuestión que no fue razonada ni desestimada en la resolución que se combate y que aun y cuando se hubiese hecho, a su parecer no existe justificación respecto al razonamiento de que la multa debe ser equivalente a lo declarado, por el contrario, eso en si desata la presunción de que la violación fue mayor, porque se impidió dolosamente la fiscalización, habiéndose detectado movimientos y spots de los distintos candidatos, que no fueron declarados y que representan una gran cantidad de gasto que quedó sin comprobar, además de que tampoco se tomó en cuenta que las faltas constituyen una violación grave y sistemática a toda la normatividad electoral.
11. La responsable no elaboró un solo razonamiento para contestar el planteamiento en el sentido de que existieron faltas adicionales a las tomadas en cuenta y que en la individualización de la sanción, por la especial naturaleza de la falta, se hacia necesario imponer una sanción ejemplar para inhibir en el futuro dichas actividades dañinas del sistema electoral mexicano.
12. Que el tribunal responsable no tomó en cuenta un cúmulo de elementos que el consejo dejó de valorar y que, pese a hacer el pronunciamiento de dichos elementos, se abstuvo de tomarlos en cuenta para efecto de que se tuviera por acreditado que la multa debería de ser del 50 % de la ministración del Partido Acción Nacional.
Al efecto, el incoante enlista los elementos que el consejo dejó de valorar y que sustancialmente son:
1.- El Partido Acción Nacional incumplió con la obligación de reportar el ingreso y el gasto de financiamiento, obvia responsabilidad que tiene el Partido Acción Nacional de llevar control sobre las finanzas que se ejercen por parte de sus dirigentes y líderes como Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, responsabilidad que no es valorada en su impacto y daño a la sociedad.
2.- No se multa sobre la violación evidente y perfectamente documentada de la contratación de particulares de tiempos de radio y televisión a pesar de lo establecido en el artículo 60 del Código Electoral del Estado de México.
3.- No se tomó en cuenta para la imposición de la multa por el incumplimiento particularizado de cada uno de los requerimientos hechos al Partido Acción Nacional y que no fueron contestados o que los que fueron contestados lo fue en forma incompleta.
4.- Derivado de la declaración del Partido Acción Nacional se desprende que dicho partido reconoce en forma clara que en la precampaña los entonces candidatos utilizaron financiamiento paralelo con el fin de allegarse de recursos económicos, que no fueron reportados al Instituto Electoral del Estado de México y que dicho financiamiento paralelo no pudo ser investigado a cabalidad porque se impidió que la autoridad lo hiciera, y que a pesar de estar en el expediente acreditada dicha conducta no fue sancionada.
5.- En cuanto a impedir que dinero ilícito entre a los partidos políticos pudiendo señalarse que derivado del actuar por omisión del Partido Acción Nacional el financiamiento que recibió pudo haber llegado de fuentes ilícitas.
6.- En cuanto a que se evadió en forma reiterada la obligación de entregar cuentas sobre el gasto.
7.- Se dejaron de respetar los requerimientos y se impidió que la autoridad fiscalizadora realizara su función.
8.- Violación al artículo 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, puesto que el partido infractor incumplió con su obligación de reportar todos los gastos que hizo durante la campaña anticipada, aún cuando medió requerimiento expreso de la autoridad administrativa electoral.
9.- Violación al artículo 28 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, atendiendo a que el partido infractor no ha reportado los donativos recibidos para efectos de la campaña anticipada.
10.- Violación al artículo 37 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, ya que, al desconocerse por rebeldía del partido infractor los montos aportados por simpatizantes, no se puede establecer si dicha cantidad es menor al financiamiento público correspondiente ejercido durante la campaña anticipada.
11.- Violación al artículo 42 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, en primer lugar, porque se desconoce el monto de los rendimiento financieros obtenidos por el partido infractor; en segundo lugar, porque no se sabe para qué fue destinado, aunque la rebeldía del instituto en comento, puede llevar a la conclusión de que no se destinó al cumplimiento de los objetivos del partido, sino a su ilegal campaña anticipada.
12.- Violación al artículo 49 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, atendiendo a que el partido infractor no reportó egresos, ni aportó los documentos y datos, ni permitió la verificación de los mismos en ocasión de la auditoria ordenada por la autoridad administrativa electoral.
13.- Violación al artículo 59 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, en primer lugar, porque no se exhibieron los comprobantes en términos de la legislación fiscal aplicable; en segundo lugar, porque como se verá más adelante, se presentaron anomalías que bien pueden encuadrar en tipos penales fiscales.
14.- Violación al artículo 74 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, puesto que el partido político infractor en ningún momento permitió el acceso de los integrantes de la Comisión de Fiscalización, ni de los auditores designados por ella, a los documentos que soportan la contabilidad de la campaña anticipada, ni a los archivos e instalaciones respectivos.
15.- Violación al artículo 84 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, habida cuenta que es dado presumir que el financiamiento público que se otorgó para el exclusivo ejercicio de las actividades ordinarias, se haya utilizado para los gastos generados por la campaña anticipada.
16.- Violación al artículo 102 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, en atención a que el financiamiento público no se dirige a sufragar los gastos de campaña de los candidatos, sino que muy por el contrario se utilizó para sufragar la campaña de posicionamiento del instituto electoral denunciado.
17.- Violación reincidente y contumaz, del artículo 109 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, puesto que el Partido Acción Nacional omitió informar al Instituto Electoral del Estado de México, los egresos de la campaña anticipada, en forma analítica y pormenorizada, negándose a proporcionar dicha información incluso después de haber sido requerido por la autoridad administrativa electoral.
18.- Violación al artículo 113 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, habida cuenta que se omitió informar sobre los montos recibidos por las personas que intervinieron en la campaña anticipada.
19.- Se desconocen los gastos erogados por concepto de viáticos y pasajes, puesto que el instituto político infractor fue omiso en presentar los informes a que se refiere el artículo 114 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.
20.- Violación del artículo 116 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, a grado tal que al momento de ingresarse este instrumento, la autoridad administrativa electoral desconoce los montos y demás especificaciones de la propaganda utilizada en medios electrónicos, durante el año que duró la campaña anticipada.
21.- Violación al artículo 118 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, toda vez que no se proporcionó ningún informe sobre los mensajes transmitidos en los medios electrónicos.
22.- Violación al artículo 119 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, dado que el Órgano de Control Interno del partido denunciado, no comprobó tener una página completa de los ejemplares de prensa en los que aparecieron mensajes relativos a la campaña anticipada.
23.- Violación al artículo 122 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, habida cuenta que el Órgano Interno del Partido Acción Nacional, debió entregar en la primera quincena del mes de febrero de dos mil cuatro, la balanza inicial de gastos a que hace referencia el precepto violado, puesto que en ese periodo se dio el término de los veinte días referido en el mismo dispositivo legal.
24.- Tampoco se valoró para la imposición de la sanción que se realizaron encuestas fuera del periodo legal para ello, sin entregar la metodología de las mismas, ni reportar ese gasto que implicó su elaboración, violando lo establecido en el acuerdo 11 y reincidiendo en la conducta prohibida, respecto a la entrega de la comprobación de dicho gasto, cuestión que quedo acreditada, por lo menos en cuanto a que se realizó y no se adjuntó la metodología, ni el gasto hecho como se recoge en el dictamen:
25.- También dejó de aplicarse para valorar la sanción, el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuyo rubro establece PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES (reproducido en el dictamen y que solicito se tenga por puesto), pues en la resolución sólo se cita para valorar una serie de faltas, pero no para valorar en su conjunto el hecho de que el Partido Acción Nacional es responsable de velar por el respeto a la ley este criterio conocido como "culpa invigilando" no se aplica a cabalidad para establecer la gravedad de la falta. Cabe señalar que este criterio fue aplicado para sancionar a los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional en los casos "Amigos de Fox" y "Pemexgate".
26.- Factores o intereses ligados con el Partido Acción Nacional buscaron se prescindiera de la forma externa de la persona jurídica (del Partido Acción Nacional) mediante una convocatoria a elección de candidatos ilegal y la evasión contumaz de la fiscalización y no se realizaron, estudios, valoraciones o razonamientos tendientes a penetrar en su interioridad para apreciar los reales intereses que con la evasión de la fiscalización se perseguían.
27.- Factores o intereses ligados con el Partido Acción Nacional buscaron impedir que se examinara y descubriera los fraudes y conductas desajustadas a derecho que se realizaron al amparo de los privilegios que le genera el Partido Acción Nacional como ente de interés público, para poner en evidencia que no se puso coto o límite a ellos.
28.- Impedir que exista una separación entre el ente de interés público (Partido Acción Nacional) y cada uno de los involucrados, así como de los montos implicados y los posibles ejercidos, a fin de evidenciar el propósito real que se perseguía que era perpetrar un fraude a la ley.
13. Que la responsable se limitó a enlistar las pruebas, sin razonar sobre sus alcances y las pretensiones hechas valer.
Por razón de método, y en virtud de que los agravios expresados por el partido incoante identificados como segundo y cuarto anteriormente resumidos, guardan estrecha relación, serán analizados conjuntamente.
Previo al análisis de los agravios a los que en resumen hemos hecho referencia, es necesario transcribir algunos fragmentos de la resolución combatida a efecto de clarificar cuáles fueron las razones por las que la responsable llegó a la determinación de que la decisión tomada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México era la adecuada.
Como se hará evidente, el tribunal responsable partió de la premisa de que el dictamen general que produjo la Comisión de Fiscalización no sufrió modificaciones sustanciales en relación con la investigación de las infracciones que fueron sometidas a su consideración y que sin embargo el cambio de sanción propuesta en el referido dictamen fue realizado sin una fundamentación y motivación adecuadas, por lo que declaró fundados los agravios. Sin embargo, determinó que los mismos resultaban inoperantes pues consideró que de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General de once de febrero de dos mil cinco, específicamente en relación con lo expuesto por el consejero Julio César Olvera, se desprendía que “El razonamiento realizado por la autoridad electoral responsable para imponer la sanción consistente en la reducción de las ministraciones del financiamiento para la obtención del voto, radicó fundamentalmente en tomar como referencia numérica la cantidad que el Partido Acción Nacional reconoció expresamente haber erogado a través de sus militantes, con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña”, que esa razón lo llevaba a concluir que se llevaron a cabo las actividades necesarias conforme a las reglas y principios para efectuar una correcta individualización de la sanción.
Además, consideró que en la fracción II del artículo 355 del Código Electoral del Estado de México, existe un rango que permite sancionar con una reducción en la entrega de las ministraciones y que en este sentido la responsable sí llevó a cabo el trabajo de individualización y planteó los motivos que lo llevaron a concluir esa cantidad dentro de un rango específico y señaló el motivo concreto para arribar a esa conclusión.
Conviene destacar precisamente la conclusión final a la que llegó el tribunal responsable y en la que expresó las razones por las que consideró que la sanción impuesta era la que correspondía legalmente.
“Por todo lo anterior, se estima que la autoridad electoral responsable válidamente valoró y consideró la forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta y la selección y cuantificación de la sanción establecida es suficiente para provocar en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad jurídica electoral en beneficio del interés general y de sí mismo, y suficiente también para desalentarlo a continuar en su oposición a la ley. Una sanción excesiva no lograría las finalidades expresadas, en tal virtud, el hecho de haber sancionado con un porcentaje más alto en la reducción de las ministraciones de financiamiento público para la obtención del voto al Partido Acción Nacional hubiera resultado una cantidad superior que sería excesiva para el tipo de irregularidad cometida, y eso sería en perjuicio de ese partido político. Consecuente con lo anterior, el agravio en análisis es INFUNDADO.”
Como se anunció anteriormente, enseguida se transcriben las partes conducentes de la sanción impugnada.
“En efecto, como se puede ver de los fragmentos de la versión estenográfica transcritos, los consejeros electorales adujeron argumentos carentes de sustento jurídico y desprovistos de lógica, pues todos ellos hicieron hincapié en circunstancias estrictamente políticas y sociales, sin hacer referencia a los apoyos jurídicos electorales establecidos constitucional y legalmente.
En la especie, el dicho o el simple discurso político de los consejeros no constituye una razón jurídica suficiente para soportar los cambios sustanciales llevados a cabo al proyecto primigenio …”
(…)
“No obstante a lo anterior, en caso de proponer alguna variación o modificación, debe hacerse sujetándose a los requisitos de fundamentación y motivación, mismos que deben ser respetados en los actos de toda autoridad. Todo lo anteriormente analizado hace que los agravios expuestos por los recurrentes en ese sentido sean FUNDADOS, sin embargo, resultan INOPERANTES, por las consideraciones y análisis realizados en el punto siguiente.”
(…)
“Por lo que respecta a este agravio, se debe considerar que los cambios efectuados al proyecto de dictamen no fueron esenciales, es decir, no versaron sobre la esencia misma de los resultados de la investigación llevada a cabo por la Comisión de Fiscalización, no obstante que esos cambios resultan incongruentes de acuerdo a lo analizado en el inciso anterior de este considerando…”
(…)
Ahora bien, de los agravios expuestos por el partido político actor, la litis en el presente agravio se constriñe a determinar si es adecuada la sanción, consistente en la reducción del 4.7% en la entrega de las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto en el actual proceso electoral. Para lo anterior se debe analizar la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha 11 de febrero de 2005, en la cual a fojas 107, 108, 109, 110, 111 y 112, se puede leer lo siguiente:
CONSEJERO ELECTORAL, MTRO. JULIO CESAR OLVERA GARCÍA:
Muchas Gracias. Seré profano en el asunto, porque así debe ser.
...
A mi me complace mucho haber escuchado el retiro de este resolutivo el cual evidentemente apoyamos, dado que va a contribuir precisamente a la vida democrática y al sistema de partidos
...
Quiero también comentar que en su momento los trabajos cuando se nos presenta el dictamen, coincido con el Consejero José Alfredo en el sentido también de los criterios de la multa.
...
De lo señalado en párrafos anteriores, se desprende que el Partido Acción Nacional por conducto de los precandidatos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Duran Reveles y Carlos Madrazo Limón, no cumplió, obedeció o respeto los lineamientos técnicos de fiscalización aprobados por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México y sancionados por el Consejo General, conducta que es violatoria de lo dispuesto por el Artículo 52, fracción XIII del Código Electoral, por lo que en consecuencia debe imponérsele al indicado Partido Acción Nacional como sanción la equivalente a la cantidad que expresamente reconoció haber erogado a través de sus militantes. Con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña, misma que asciende a 4 millones 287,493 pesos.
Y considerando que la sanción consiste en la reducción de la entrega de ministraciones del financiamiento público, que le corresponde para el próximo proceso electoral constitucional del año 2005, se considera, una vez que se ha realizado el procedimiento aritmético correspondiente, que deberá descontársele el 4.7 por ciento del total de las ministraciones de financiamiento público, que por ese concepto deberá entregarle al Instituto Electoral del Estado de México, lo anterior tomando en cuenta la actitud reiterada y permanente del indicado instituto político, para dejar de cumplir los acuerdos del Consejo General y los lineamientos técnicos de fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México. La cual se considera una conducta grave, ya que adicionalmente no se justifica la legal procedencia de los recursos aplicados en los actos anticipados de campaña.
(…)
“Ahora bien, del análisis al Acuerdo número 11 impugnado, en lo relativo a la individualización de la sanción consistente en la reducción en la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al Partido Acción Nacional para la obtención del voto en el actual proceso electoral, se advierte que la autoridad electoral responsable, a pesar de su motivación y fundamentación deficientes, citó de manera correcta los preceptos legales que regulan la sanción mencionada y destacó el aspecto a ponderar en la aplicación de la misma…”
(…)
“En virtud de lo anterior, la autoridad responsable estableció el criterio por el cual obtuvo el monto de sanción y la manera en que obtuvo tal cifra, especialmente cuando en la fracción II del Artículo 355 existe un rango que, permite sancionar con una reducción en la entrega de las ministraciones entre el cero punto uno por ciento y el cincuenta por ciento. En efecto, cuando una norma jurídica emplea el término "hasta" con motivo de la aplicación de una sanción, sin duda establece un límite al arbitrio de la autoridad para no incurrir en abusos, pero también permite la oscilación en la determinación del monto de la sanción, atendiendo a las particularidades del caso. En este sentido, la responsable sí llevó a cabo el trabajo de individualización y planteó los motivos que la llevaron a concluir esa cantidad determinada dentro de un rango específico, y señaló el motivo concreto para arribar a esa conclusión.”
(…)
“Por lo tanto, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México ejerció las facultades que el Código Electoral de la Entidad le otorga para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan dentro de los parámetros establecidos por la propia ley; asimismo, la manera de individualizar la sanción dentro de ese mínimo y máximo establecidos en la ley fue debidamente motivada en el Acuerdo número 11 impugnado, pues se tomó en consideración la cuantía involucrada en la infracción cometida por el Partido Acción Nacional, misma que se constituye en el parámetro para determinar la sanción consistente en la reducción en las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto en el actual proceso electoral, pues dicha sanción no puede ser menor a la cantidad que fue objeto de la infracción. Lo anterior en virtud de que la finalidad perseguida por el derecho administrativo sancionador es precisamente evitar que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado por ese acto, reprimir la posible intención futura de violentar la ley y persuadir al infractor a respetarla. Tiene sustento lo anterior la siguiente Tesis Relevante en materia Electoral Federal:
MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO.— En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio. Se toma como punto de partida la institución jurídica desarrollada por el derecho penal denominada decomiso, contenida en el artículo 40 del Código Penal Federal. El decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. La finalidad del decomiso es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado, pues no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio, esto es, para que se puedan cumplir las finalidades perseguidas por la sanción, debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida. El principio apuntado cobra vigencia en el derecho administrativo sancionador, toda vez que tanto éste como el derecho penal son coincidentes en la finalidad represiva de ilícitos. En el derecho penal, el decomiso es considerado como una pena accesoria expresamente prevista por la ley; pero como ya se vio que la razón del decomiso en el derecho penal permanece en el derecho administrativo sancionador, debe considerarse que una parte de la sanción debe cumplir una función similar o equivalente al decomiso. Considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa, pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso. Lo anterior permite concluir que cuando se trate de sanciones relacionadas con ilícitos derivados de aportaciones al financiamiento que no provengan del erario público, la multa no podrá ser, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003.—Partido Revolucionario Institucional.—13 de mayo de 2003.—Mayoría de 4 votos.—Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-098/2003 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—20 de mayo de 2004.—Mayoría de 5 votos en el criterio.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda.—Secretaria: Yolli García Álvarez. Sala Superior, tesis S3EL 012/2004.”
“Por todo lo anterior, se estima que la autoridad electoral responsable validamente valoró y consideró la forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta y la selección y cuantificación de la sanción establecida es suficiente para provocar en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad jurídica electoral en beneficio del interés general y de sí mismo, y suficiente también para desalentarlo a continuar en su oposición a la ley. Una sanción excesiva no lograría las finalidades expresadas, en tal virtud, el hecho de haber sancionado con un porcentaje más alto en la reducción de las ministraciones de financiamiento público para la obtención del voto al Partido Acción Nacional hubiera resultado una cantidad superior que sería excesiva para el tipo de irregularidad cometida, y eso sería en perjuicio de ese partido político. Consecuente con lo anterior, el agravio en análisis es INFUNDADO.”
Una vez hechas las precisiones anteriores, se está en condiciones de contestar los agravios formulados por el partido actor.
Contrario a lo expresado por el partido político actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México si bien reconoció que el acuerdo apelado tenía una fundamentación y motivación deficientes, tal cuestión no fue aceptada en los términos, propuestos por el partido actor, ni tampoco sirvió para la determinación que tomó, el sólo sustento de que “había que crecer en la democracia”.
Lo anterior es así, pues tal como puede observarse en la resolución combatida, el tribunal electoral local, sí manifestó argumentos adicionales a los señalados por el actor, que tomó en consideración para concluir que la sanción impuesta al Partido Acción Nacional se había dictado de conformidad con la normatividad electoral.
Al efecto, el tribunal responsable manifestó que de una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, Titulo Tercero, denominado “De la imposición de sanciones por la Comisión de Infracciones Administrativas”; se desprende que la autoridad administrativa electoral al momento de imponer una sanción, debe de tomar en consideración los mínimos y máximos establecidos en la normatividad electoral, es decir, que si bien es cierto que la autoridad electoral tiene la facultad de imponer sanciones de manera discrecional atendiendo a las particularidades de cada caso en específico (como son, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción, las condiciones subjetivas del infractor, su grado de responsabilidad, la gravedad de la falta, así como el monto pecuniario a que ascendió la infracción), dicha autoridad debe imponer la sanción de dentro de los límites mínimos y máximos previstos por la normativa electoral.
Efectivamente, tal como lo estableció la autoridad responsable a fojas ciento treinta y cinco de la resolución impugnada, el artículo 355, fracción II del Código Electoral del Estado de México, deja al arbitrio de la autoridad administrativa electoral la facultad para imponer la sanción que estime pertinente entre el cero punto uno, hasta el cincuenta por ciento de la reducción de las ministraciones de financiamiento público del partido político infractor; considerando que el término “hasta”, por un lado establece un límite al arbitrio de la autoridad, con la finalidad de impedir la imposición de multas excesivas, y por otro lado, le permite la oscilación en la determinación del monto de la sanción, atendiendo a las particularidades del caso.
Respecto de la individualización realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el tribunal local estimó que la autoridad administrativa electoral sí llevó a cabo la individualización y planteó los motivos que la llevaron a concluir esa cantidad determinada dentro de cierto rango, ya que estimó que la cantidad de cuatro millones, doscientos ochenta y siete mil, cuatrocientos noventa y tres pesos, es equivalente a la que el Partido Acción Nacional expresamente reconoció haber erogado a través de sus militantes, con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña, considerando que tal cuantía, en las condiciones en que se desarrolló la investigación constituía el parámetro para determinar la sanción, consistente en la reducción de sus ministraciones.
Asimismo estableció que dicha sanción no podía ser menor a la cantidad que fue objeto de la infracción, para evitar que el individuo que comete un ilícito, se vea beneficiado por ese acto, y sería suficiente para desalentarlo a continuar en su oposición a la ley, estimando también que una sanción excesiva no lograría sus finalidades y perjudicaría al partido político.
Por otra parte, debe señalarse que los dictámenes elaborados por las comisiones de los diversos órganos electorales, sólo constituyen actos preparatorios y no definitivos y que, por esa razón, no tienen efectos vinculatorios para la autoridad competente de resolver en definitiva, de modo que si en la especie, de conformidad con el artículo 95, fracción XL, del Código Electoral del Estado de México, la imposición de sanciones corresponde al Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, resulta incuestionable que dicho órgano se encontraba en la aptitud legal de atender o no a la propuesta de sanción que la comisión de fiscalización realizó mediante el dictamen correspondiente y lo sometió a su consideración, puesto que la facultad de decidir lo relativo a la imposición de sanciones únicamente le corresponde a él, estando solamente constreñido constitucional y legalmente, a fundar y motivar la decisión que, en definitiva haya adoptado.
En lo relativo a los agravios en donde el actor manifestó que no se justificó en la resolución combatida el hecho de haber considerado la falta del Partido Acción Nacional especialmente grave y que ameritaba una sanción más alta a la impuesta; que no existe justificación para imponer una sanción equivalente al monto declarado y reconocido por el partido; que existe la presunción de que el dinero erogado en las actividades de precampaña asciende a una cantidad mayor a la reconocida, que se detectaron movimientos y spots no declarados de los distintos precandidatos que representan una gran cantidad sin comprobar; que el partido impidió dolosamente la fiscalización; que las faltas constituyen una violación grave y sistemática de toda la normatividad electoral; que no se elaboró en la sentencia razonamiento alguno para contestar las faltas adicionales a las tomadas en cuenta para la individualización dado que la naturaleza de las mismas requería imponer una sanción ejemplar para inhibir en el futuro esas actividades; que ni el consejo ni el tribunal, no obstante que advirtieron el cúmulo de elementos, no los tuvieron en cuenta para sancionar con el 50% de reducción en el financiamiento.
Los agravios se desestiman por lo siguiente:
Si bien el tribunal responsable no dio respuesta directa a cada una de las afirmaciones contenidas en el listado a que hace referencia el partido accionante, sí contempló en su decisión todos los elementos como enseguida se evidenciará.
Todos los argumentos relacionados con la falta de entrega de información por parte del Partido Acción Nacional a la Comisión de Fiscalización y las consecuencias posibles de esa omisión expresados en la lista presentada por el Partido de la Revolución Democrática en los puntos 1, 2, 4 y del 6 al 28, así como la reincidencia y la gravedad de la falta, sí se tomaron en cuenta por la responsable al establecer la individualización, tal como enseguida se manifiesta:
a) Subsumió esa conducta y la de no acatar los reglamentos aprobados por el consejo general para llevar a cabo la fiscalización, en los supuesto previstos en el artículo 52, fracción XIII y XV, de la legislación electoral local, respectivamente, por lo cual es posible identificar en la sentencia reclamada los preceptos legales fundantes de la sanción impuesta y en qué consistió la falta acreditada.
b) Para establecer objetivamente la sanción fijó, como referencia numérica, la cantidad reconocida por el Partido Acción Nacional como erogaciones de sus militantes a los actos anticipados de campaña, en virtud de la ausencia de otros elementos objetivos para determinar un monto mayor.
c) Calificó las infracciones de muy graves y la reincidencia del Partido Acción Nacional, estableciendo así la imposibilidad para decretar una sanción menor al monto erogado y dada la finalidad de la sanción evitar el beneficio ilícito del partido así como reprimir la posible intención futura de violentar la ley.
d) Estableció el rango de graduación de la sanción autorizado por el artículo 355, fracción II del código electoral local, el cual da margen discrecional a la autoridad para fijar la reducción en la entrega de las ministraciones entre el 0.1% y el 50%, margen dentro del cual estableció la sanción y razonó porqué no era procedente uno mayor.
En ese orden de ideas, la autoridad, para establecer la individualización de la sanción relativa a la disminución en la entrega de ministraciones del 4.7%, sí atendió a la conducta irregular del Partido Acción Nacional consistente en no acatar el reglamento aprobado por el consejo general para la fiscalización del dinero utilizado en los actos de precampaña, esto es, lo sancionó, precisamente por su falta de cooperación con la autoridad para determinar el origen y destino de esos recursos.
En la determinación tomada por el tribunal responsable, se tuvo en cuenta la gravedad de la falta y la reincidencia, explicándose porqué debía ser el monto fijado como parámetro numérico y no uno mayor o menor.
De ese modo puede verse que, pese a la falta de referencia específica a los argumentos contemplados en la lista de veintiocho puntos a que se refiere el partido accionante, lo cierto es que el tribunal local sí tomó en cuenta los elementos que estuvieron a su alcance para establecer la individualización y, en particular, atendió a los referidos por el partido inconforme.
En lo relativo a que, para la imposición de la multa, no se tomó en cuenta el incumplimiento particularizado de cada uno de los requerimientos hechos al Partido Acción Nacional, debe decirse que fue precisamente por esa circunstancia que se consideró reincidente al instituto político, por lo cual no resulta verdadero afirmar que se desatendió a tal circunstancia.
Además, la pretensión del inconforme respecto de la sanción, está encaminada a evidenciar la insuficiencia del porcentaje de disminución en las ministraciones de financiamiento público al Partido de la Revolución Democrática, pues su exigencia es que se fije el 50% y no el 4.7% establecido por la autoridad.
Sin embargo, el partido accionante no toma en cuenta que esa sanción se impuso al partido por el desacato al reglamento aprobado por el consejo general y no así por la omisión de entregar la información requerida.
En lo tocante a que la autoridad no atendió a la necesidad de impedir que dinero ilícito entre a los partidos políticos, no asiste razón al enjuiciante para considerar que tal circunstancia debió tenerse en cuenta para individualizar la sanción puesto que al Partido Acción Nacional no se le sancionó por esa conducta al no haber quedado demostrada, de donde resulta innecesario que se haga referencia a la misma para efectos de individualizar.
En lo que ve a que en la individualización se desatendió la conducta desplegada por los militantes del Partido Acción Nacional, ante su obligación de vigilar, debe señalarse que el resultado de la fase de investigación del origen y destino de los recursos utilizados en los actos de precampaña, es únicamente la demostración de los supuestos previstos en las fracciones XIII y XV del artículo 52, no así, alguna otra. De ahí, que lo realizado por los militantes del partido no fuera un aspecto a considerar en la sanción al partido, pues en todo caso, eso habría sido motivo del análisis al momento en que se determinaron los actos anticipados de campaña.
III. En el tercer agravio expuesto por el Partido de la Revolución Democrática, señala que en la sentencia impugnada no se corrigió la incongruencia dictada en el acuerdo número 11 en donde se estableció la responsabilidad de Carlos Madrazo Limón, José Luis Durán Reveles y Rubén Mendoza Ayala y no se les impuso ninguna sanción.
Agrega, que en el presente caso no se trastoca el principio non bis in idem, en razón de que no se refiere a que se sancione por actos anticipados de campaña, sino por las irregularidades encontradas en las investigaciones de fiscalización derivadas de los actos de campaña del Partido Acción Nacional, y en razón de que, a su juicio, se comprobaron elementos suficientes para acreditar la responsabilidad de los tres militantes de dicho partido.
Como puede observarse, el accionante dirige su argumento de agravio con la pretensión de que se sancione a los militantes del Partido Acción Nacional por irregularidades encontradas en las investigaciones de fiscalización derivados de los actos de campaña, y no por haber realizado actos anticipados de campaña, incluso textualmente así lo expresa a fojas 79 e su escrito de demanda “Debe aclararse que para el caso que nos ocupa no se trastoca el principio non bis in ídem, en razón de que en estos momentos no nos encontramos hablando de que se sancione por actos anticipados de campaña, sino por las irregularidades encontradas en las investigaciones de fiscalización derivadas de los actos de campaña del Partido Acción Nacional …”, lo cual constituye una cuestión que no fue motivo de queja expuesto ante el tribunal resolutor, y en tal virtud, no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, lo que impide a esta Sala Superior conocer de dichas manifestaciones, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve no constituye una renovación de la instancia en la que pudieran plantearse cuestiones novedosas, sino la revisión de constitucionalidad y legalidad de lo resuelto por el tribunal responsable, con base en los agravios que le hubiesen sido formulados.
A mayor abundamiento, cabe establecer que de cualquier forma el agravio resultaría inoperante toda vez que las conductas ejercidas por los militantes partidistas no están contempladas por el artículo 355, ni por el artículo 355 bis del Código Electoral del Estado de México, los que textualmente disponen:
“Artículo 355.- Los partidos políticos, sus dirigentes y candidatos, independientemente de las responsabilidades en que incurran, podrán ser sancionados con:
A. Partidos políticos:
I. Multa de 150 a 2000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por incumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 52 fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y IX;
II. Reducción de hasta el 50% de la entrega de las administraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución, al que incumpla con la obligación señalada en la fracción XIII del artículo 52 de este Código. O reincidan en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del mismo precepto.
En cualquiera de los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el incumplimiento de la fracción XV, además de las sanciones señaladas, dará motivo para que los candidatos del partido de que se trate no sean registrados;
III. Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución por incumplir lo dispuesto en los artículos 58, fracción I, último párrafo, 60 y 160 de este Código;
IV. Suspensión del registro como partido político para participar en las elecciones locales por reincidir en el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 58 fracción I, último párrafo, 60 y 160 de este Código;
V. Cancelación del registro como partido político para participar en las elecciones locales por atentar de manera grave contra las instituciones públicas, utilicen para gastos ordinarios o de campaña recursos públicos provenientes de actividades ilícitas y de manera generalizada y reiteradas incumplan con las obligaciones que les impone el presente Código o asuman actitud de rebeldía contra las resoluciones definitivas del Consejo General del Instituto o del Tribunal Electoral;
VI. Multa equivalente al doble de la cantidad con la que algún partido o coalición rebase el tope de gastos de campaña; y
VII. Cancelación del registro como candidato para participar en las elecciones correspondientes, por incumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 159 de este Código.
Asimismo, procederá la cancelación del registro a que se refiere el párrafo anterior, cuando se incumpla lo dispuesto por la fracción III del artículo 52 de este Código.
B. Dirigentes y candidatos:
I. A quienes utilicen para actividades ordinarias o para cualquier acto de campaña, recursos públicos, ya sean de la federación, de las entidades federativas, o de los municipios del Estado o de otros Estados, se les impondrá una multa equivalente a dos veces la cantidad de recursos públicos utilizados.
En el caso de la utilización de recursos materiales, la base para determinar la multa será el valor del avalúo de los bienes muebles o inmuebles utilizados;
II. Cancelación del otorgamiento del registro como candidato, fórmula o planilla a quienes hubieran utilizado recursos provenientes de actividades ilícitas para el financiamiento de campaña o actividades ordinarias del partido político o reincidan en la utilización de los recursos a que se refiere la fracción I de este apartado.”
“Artículo 355 bis. Serán sancionados con multa de 100 a 1000 días de salario mínimo vigente en la capital del Estado de México quienes no siendo candidatos infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 159 de este Código.”
A su vez los referidos artículos 10 y 159 establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Los observadores se abstendrán de:
I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en el desarrollo de las mismas;
II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;
III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos;
IV. Realizar encuestas o sondeos de opinión en la etapa de preparación de la elección y de la jornada electoral de entre los electores que se presenten a emitir su voto; y
V. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.
El incumplimiento por los observadores electorales de las normas establecidas para la realización de su función, dará lugar a las sanciones que establece este Código.”
“Artículo 159.- Las campañas electorales iniciarán a partir de la fecha de registro de candidaturas que apruebe el órgano electoral correspondiente para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral.
El día de la jornada y durante los tres días anteriores, no se permitirán reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o de proselitismo electorales.
Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, deberá entregar copia de la metodología y de los resultados al Consejo General, por conducto del Director General del Instituto; si la encuesta o sondeo se difundiera por cualquier medio, en este caso quedará obligado a difundir la metodología empleada y el grado de confiabilidad.
Durante los ocho días previos a la elección y hasta una hora después del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.
Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine la Junta General.
Quienes infrinjan las prohibiciones contenidas en este artículo, quedarán sujetos a las sanciones que este Código impone, así como a las penas que señala el Código Penal del Estado y demás disposiciones aplicables.”
En tales circunstancias, al no estar prevista sanción alguna en el Código Electoral del Estado de México, por la conducta desplegada por los militantes partidistas, fuera del proceso electoral, resulta incuestionable que ni el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México ni el Tribunal Local estuvieron en aptitud de penalizar a dichos militantes, de donde deviene la inoperancia del agravio.
En razón de lo anterior, al no encontrarse debidamente combatidos los razonamientos que sirvieron al pleno responsable para sustentar la sentencia combatida, deben permanecer incólumes en el texto de la ejecutoria.
En mérito de lo anterior y ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además en los artículos 1°; 184; 185; 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2; 3, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso d); 6, párrafos 1 y 3; 16; 19; 26 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la parte conducente de la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación identificado con la clave RA/06/2005 y sus acumulados RA/07/2005, RA/08/2005 y RA/09/2005.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, al partido actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto, por oficio, con copia certificada anexa de la presente ejecutoria al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Presidente Eloy Fuentes Cerda ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |